Jurisprudencia procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas653-660

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LITISCONSORCIOS NECESARIOS ACTIVO Y PASIVO -FALTA DE LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM».-ABUSO DE DERECHO. (Sentencia de 10 de noviembre de 1994.)

Ponente. Excmo. Sr don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Hechos

-La base del presente recurso está en el ejercicio de una acción para pedir la resolución de un contrato de compraventa de una finca que se disfruta en comunidad. La finca se había adquirido por un precio cinco veces superior al de mercado para instaurar en ella un parque acuático, estableciéndose en la cláusula 9.ª del contrato la resolución del mismo si tal fin era imposible. Todos los comuneros compradores de la finca excepto uno (partícipe de solo un 2 por 100) deciden pedir la resolución del contrato.

Estimada por el Juzgado número 1 de Instancia y por la Audiencia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo sienta la siguiente

Doctrina.-El Tribunal Supremo tiene declarado que la figura doctrinal de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO no está prevista en la Ley y no puede equipararse al LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, aplicable este último incluso de oficio, en base al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído

En el presente caso es evidente que no existe LPN, ya que la postura del partícipe del 2 por 100 no puede nunca ser la de un demandado al actuar como comprador y no como vendedor Tampoco puede admitirse un litisconsorcio activo necesario, ya que la propia doctrina jurisprudencial no admite esta figura.

- El problema en este caso viene por otro lado nos encontramos frente a la comunidad de propietarios de una ñnca regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes CC en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (art. 397 CC); y se ha de entender como una «alteración» el pedir la resolución del contrato de compra del bien que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia como demandante de este partícipe, en principio ha producido una falta de legitimación «ad causatn», pues los actores presentes en el pelito no tienen por sí solos la disposición de la acción resultoria que ejercitan.

- Pero la función del derecho no se agota con el ejercicio formal o aparente del mismo, «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, debiendo ejercitarse siempre de conformidad con las exigencias de la buena fe» (art. 7 CC); y en este caso, el hecho de que el partícipe que falta tenga una participación mínima, el precio de la adquisición y el hecho de estar relacionado empresarialmente con el vendedor dan lugar a un exceso en los límites normales del ejercicio del derecho que la Ley reconoce a los comuneros.

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CONDENA EN COSTAS (Sentencia de 10 de noviembre de 1994.) Ponente: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade

Rechazada o desestimada una demanda por motivos procesales y no de fondo se plantea el problema de la condena en costas, aclarando el TS la siguiente

Doctrina.-La expresión literal del artículo 523 LEC: «las costas se impondrán... a los litigantes cuyos pedimentos fueron totalmente rechazados», comprende a todos los supuestos en los que el Juzgado de...

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