Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura, C. Ramírez Ramírez
Páginas159-180

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EN UNA COMPRAVENTA NULA POR OTORGARSE POR UN VENDEDOR QUEBRADO, NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN A LOS COMPRADORES DEL PRECIO QUE PAGARON (Sentencia de 26 de marzo de 1974)

Hechos.-Un comerciante vendió una casa al «Banco del Norte, S. A.». Fue declarado luego en quiebra, pero retrotrayéndose tal declaración a una fecha que incluía el tiempo en que se otorgó la escritura de venta. Fallecido el quebrado, los síndicos demandan al Banco, quien en su defensa alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, y para el caso de que se decretara la nulidad de la venta solicita se le reembolse la cantidad que pagó.

Admitidos alternativamente tales argumentos por las instancias, finalmente el Tribunal Supremo estima íntegramente la demanda.

Doctrina de la sentencia.-La pretensión de tener que ser llamados a juicio todos los contratantes que intervinieron en la escritura cuya nulidad se pide no es de aplicación al presente caso, porque dicha argumentación podría tenerse en cuenta en el supuesto normal de desenvolvimiento de relaciones jurídicas, pero no en un estado de declaración de quiebra del vendedor de unos bienes durante el período de retroacción, en el que a consecuencia de la inhabilitación absoluta de aquél no ha de tenerse para nada en cuenta la finalidad que se persiguiera ni las personas con quien los realizara, ya que en el artículo 878, 2, no se permite reserva de clase alguna en favor de tercero, sino única y exclusivamente cuando éste se crea perjudicado con la fecha señalada en la retroacción.

Tratándose de un contrato de compraventa que se declara nulo por ministerio de la ley-artículo 878, 2, del Código de Comercio-, ello produce el efecto irreversible de reintegrar a la masa de la quiebra aquellos bienes inmuebels que fueron objeto del mismo, dejándolos, en consecuencia, libres y a disposición de la Sindicatura, por lo que en esta fase del proceso queda limitada la cuestión a determinar si las consecuencias Page 160 jurídicas derivadas del contrato de compraventa deben ser, además de la reintegración de la finca vendida por el quebrado, la de devolución al comprador del precio por éste satisfecho al quebrado, y en este sentido no resulta correcta la conclusión a que llega la sentencia dictada en el primer grado de la instancia, en cuanto ella decreta esta devolución del precio por parte de la Sindicatura al Banco demandado, pues ya la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando en casos análogos no sólo que en ellos no vale plantear el problema en el terreno de las relaciones jurídicas normales cuando los hechos se han desarrollado dentro del período de retroacción de la quiebra, sino también que no es admisible devolver el precio al comprador a tenor de los artículos 1.303, 1.304 y 1.308 del Código civil, pues en tanto lo dispuesto en ellos lo justifica una recíproca recepción de valores entre las partes, que han de devolverse mutuamente, en cambio, el artículo 878, 2, del Código de Comercio defiende la integridad de la masa de acreedores, con lo que, por no haberse contratado ni haber recibido ella precio alguno, mal pueden invocarse preceptos que directamente hacen referencia a quienes pactaron y recibieron lo que es objeto de la convención, declarada posteriormente nula de pleno derecho.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: EL MERO CUMPLIMIENTO DE PRECEPTOS O REVISIONES REGLAMENTARIAS NO ES SUFICIENTE PARA ELUDIR LA RESPONSABILIDAD QUE NACE DE ELLA (Sentencta de 13 DE MARZO DE 1974)

Hechos.-Por una avería en los mecanismos de un avión que realizaba trabajos de fumigación, se dejó caer todo el insecticida sobre una parcela ajena en la que pastaba ganado vacuno, que resultó envenenado. El dueño del establo consigue la indemnización que solicita.

Doctrina de la sentencia.-De los hechos acabados de exponer se desprende con toda claridad no sólo la existencia de los daños producidos, sino también la de una actuación culposa por parte de su autor y la de un nexo de causalidad eficiente entre uno y otra, requisitos cuya concurrencia es indispensable para la estimación de la culpa extracontractual, a la que se refiere el artículo 1.902 del Código civil, sin que de ello se exonere al piloto de la aeronave por la circunstancia de que tales hechos se ocasionaron como resultado de una avería ni porque con anterioridad a los mismos se hubieran llevado a cabo en la avioneta las obligadas revisiones, porque quien había de manejar el indicado mecanismo debió revisarlo directamente y justificar en las actuaciones que estaba en condiciones adecuadas para su uso, sin que, como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, sea suficiente con el mero cumplimiento de preceptos o revisiones reglamentarias, por ser indispensable a estos fines obrar con la diligencia que derive de la naturaleza de la obligación de que se trate, en atención a los diversos factores de tiempo y de lugar, conforme exige el artículo 1 104 del Código civil y las más esenciales...

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