Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorCatalino Ramírez Ramírez y J. Quesada Segura
Páginas1481-1517

Page 1504

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: SI SE EJERCITA UNA DE LAS FACULTADES DEL ARTICULO 1 124 DEL CÓDIGO CIVIL, NO PUEDE DESPUÉS INTENTARSE LA OTRA ALTERNATIVA. EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CADA COPROPIETARIO PUEDE DISPONER DE SU CUOTA EN LOS ELEMENTOS COMUNES SIN QUE HAYA DE DEMANDARSE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Sentencia de 12 DE MARZO DE 1973)

El actor adquirió al demandado un piso en construcción por documento privado habiendo abonado parte del precio, sin que hubiese pagado el resto por no haber sido fijada la forma de hacerlo. No entregado el piso en el plazo convenido, se citó de conciliación al demandado, sin que éste cumpliese lo convenido, por lo que se le demanda para que entregue el piso ofreciendo pagar el resto del precio pendiente.

Fue estimada la demanda por el Juzgado número 3 de Granada. Confirmada la sentencia por la Territorial de Granada, se interpuso recurso de casación por infracción de doctrina legal, con base en no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios, así como por error de hecho en la apreciación de documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juez.

El Tribunal Supremo, siendo ponente don José Beltrán de Heredia, rechaza el recurso: En cuanto al motivo primero, porque cada copropietario puede disponer de su parte en los elementos comunes, conforme al artículo 399 del Código civil y a la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto al segundo, porque la papeleta de conciliación fue tenida en cuenta por el Juez, privándola de valor, ya que no hubo avenencia entre las partes respecto al incumplimiento de contrato, no pudiéndose dar por resuelto, ya que si de las facultades del artículo 1.124 se ejercita una, no puede después intentarse la otra, haciendo supuesto de la cuestión de que efectivamente se había ejercitado una de ellas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: LA COMPAÑÍA ASEGURADORA POR USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR NO RESPONDE CUANDO EL CAMION-GRUA ASEGURADO NO REALIZA LAS FUNCIONES DE TAL CAMIÓN, SINO DE MAQUINA FIJA (Sentencia de 22 de marzo de 1973)

La Entidad actora concertó con la Compañía «La Providence» un seguro de responsabilidad civil ilimitada para un camión-grúa de su propiedad. Independientemente, y para cubrir cuantos daños pudieran originarse de Page 1505 su actividad, la actora concertó con «Nacional Hispánica Aseguradora» otra póliza de responsabilidad civil. En un accidente producido por el camión-grúa se ocasionó la muerte de un obrero y lesiones graves a otro, pertenecientes ambos a otras empresas. Este accidente se comunicó a las dos aseguradoras, pero condenada la actora a indemnizar, como responsable civil subsidiaria, tuvo que pagar por no hacerlo ninguna de las'demandadas. Por ello se ejercitó la correspondiente acción ante el Juzgado número 4 de Madrid, contestando «La Providence» que el accidente no era de circulación, único riesgo asegurado por ella, y por la otra aseguradora que la primera responsable es «La Providence», siendo su póliza subsidiaria de la concertada con aquélla.

El Juzgado absolvió a «La Providence» y condenó a la otra demandada. La Audiencia Territorial confirmó íntegramente la sentencia anterior. Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, con fundamento, sobre todo, en la errónea interpretación de la póliza concertada con «La Providence» que abarcaba todos los supuestos de actuación del camión-grúa, siendo la póliza de la recurrente, «Nacional Hispánica Aseguradora», subsidiaria de aquélla, el Tribunal Supremo, siendo ponente don Jacinto García-Monge y Martín, rechaza el recurso, por cuanto la póliza de «La Providence» se refiere solamente a vehículos de motor destinados a la circulación, y como el camión-grúa actuaba como soporte fijo de otra máquina, lo que estaba previsto en la póliza de la Entidad recurrente, excluyéndose de la otra póliza, siendo erróneo el cauce procesal empleado, por no vulnerarse ninguno de los preceptos del Código relativos a la interpretación.

DECLARACIÓN DE DERECHOS (Sentencia de 24 de marzo, de 1973)

Los actores demandaron al ocupante de una casa para que la dejase libre, ya que no habían dado mandato para arrendarla o, caso de haberlo, se extinguió a la muerte del mandante sin que lo ratificasen los demás propietarios, por lo que el demandado tiene la casa a título de precario. El demandado contestó alegando su cualidad de arrendatario protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El Juez de La Bisbal admitió la demanda en su sentencia, que fue confirmada por la de la Audiencia Territorial de Barcelona.

El demandado interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, con base en la denegación de la prueba testifical de los codemandados-cuya significación en la relación civil no se deduce de los resultandos de la sentencia-; en la no admisión de documentos públicos y privados obrantes en otro litigio entre los mismos interesados; en la denegación de la prueba pericial caligráfica, y, por último, en no haber admitido la Sala el recibimiento a prueba en Segunda Instancia, a pesar de haberse denegado en Primera Instancia pruebas pertinentes.

Siendo ponente don Antonio Cantos, el Tribunal Supremo rechaza el recurso: en cuanto al primer motivo, por no haber sido recurrida en Segunda Instancia la denegación de prueba testifical; en cuanto al segundo, por la forma confusa en que se propuso la aportación de documentos auténticos; en cuanto al tercero, porque se trata de documentos en los que no han intervenido las partes interesadas en el proceso, cuya autenticidad no se ha impugnado por la parte demandada por creerlos de nula trascendencia; en cuanto al cuarto, porque la Sala no ha estimado pertinentes las diligencias de prueba desestimadas en Primera Instancia.

Page 1506

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: NO SE PRUEBA SUFICIENTEMENTE LA NEGLIGENCIA POR PARTE DEL CAPITÁN DE UN BUQUE EN EL CUIDADO DE UNA ENFERMEDAD, COMO CONSECUENCIA DE LA CUAL FALLECIÓ UN MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN (Sentencia de 28 de marzo de 1973)

El marido de la actora, tripulante de un barco, falleció el mismo día del desembarco en La Coruña, por lo que ésta demandó al armador y al capitán del buque por negligencia, al no haber hecho una arribada para atender al enfermo, ya que, según los médicos, la enfermedad debió ocasionarse a poco de partir de Las Palmas, solicitando una indemnización de dos millones.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR