Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1307-1333

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LA FUNCIÓN SUBJETIVA DE LA CAUSA SE TRADUCE EN LA FINALIDAD QUE SE PRETENDE CONSEGUIR (Sentencia de 23 de mayo de 1980)

Doctrina de la sentencia.-Según la doctrina científica que puede estimarse de mayor aceptación, la función que nuestro Derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negocíales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico; de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal, y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil, y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio; y si bien, como declaró la Sentencia de 30 de noviembre de 1961, la expresión de una causa falsa, conforme al artículo 1.276, no da lugar a nulidad, ello se halla condicionado a la prueba de la existencia de otra verdadera y lícita.

LA NOTA PECULIAR DEL CONTRATO PREPARATORIO ES LA INDETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONVENIO (Sentencia de 24 de mayo de 1980)

Hechos.-El promotor de un edificio de Viviendas de Protección Oficial vendió varios pisos a diversas personas, dejando supeditada la fijación del precio a la cantidad máxima que autorice la calificación definitiva. Surgidas diferencias entre las partes, los compradores demandan al promotor para que les entregue las viviendas y otorgue escritura a su favor. El demandado basa su defensa en que los contratos constituían «promesa de venta» y no verdadera compraventa. Se estimó la demanda.

Doctrina de la sentencia.-En la promesa de compraventa, cuya especialidad consiste en que a lo que las partes se comprometen es a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero, que por ello mismo puede calificarse de auténtica ley de bases del siguiente y cuya fuerza vinculante queda atemperada a la que deriva de su propia esencia, consistente en «obligarse a obligarse», por consecuencia de la normativa sancionada por el párrafo 1° del artículo 1.451 del Código Civil, no sigue nuestro ordenamiento jurídico el principio de equivalencia a la compraventa acogido en el Código Civil francés, inspirador en muchos aspectos al Código Civil español, que con base en la regla antigua pactum de vendendo est vendido, proclamó que la promesa de venta equivale a la venta siempre Page 1317 que exista consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio, por entender que las dos partes han contraído obligaciones que son en esencia idénticamente iguales a las que asumen el comprador y el vendedor dado el carácter de contrato sinalagmático que es la compraventa, pero cuya apreciación viene jurisprudencialmente rechazada, pues aparte que en el aspecto histórico, constatado concretamente en los «Motivos y Comentarios» redactados por la Presidencia de la Comisión elaboradora del Proyecto de Código Civil español de 1851, determinante de una interpretación moralmente auténtica de su espíritu y disposiciones, ya se cuidó de resaltar alguna importante diferencia que separa en todo caso la promesa de vender y la venta misma, la interpretación lógica exige que la voluntad sea respetada, distinguiendo el contrato definitivo de compraventa, aplicando al primero las reglas de este específico contrato, y a la segunda, simplemente las normas generales relativas a las obligaciones y contratos, descartando, en consecuencia, el criterio de equiparación e identidad entre ambas figuras jurídicas.

La nota peculiar del contrato preparatorio, también reflejada en la expresión precontrato es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para conseguir esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se completen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado, no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario.

A la solución de apreciación de reales y efectivas compraventas en nada obstan las circunstancias de que el importe del definitivo precio hubiese quedado supeditado al máximo que autorizase la calificación definitiva de las viviendas en cuestión, por la sencilla razón de que, si a tenor del artículo 1.447 del Código Civil, el precio se tendrá por cierto cuando se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, claro es que esa certeza se produce cuando se supedita al que corresponde conforme a precios máximos asignables legalmente a las viviendas construidas bajo el régimen de Protección Oficial Subvencionada, ya que según la Sentencia de 21 de abril de 1956, la certeza del esencial elemento de la compraventa no supone el que necesariamente se precise su cuantía en el momento de la celebración del contrato, sino que puede hacerse su determinación dejando su señalamiento a un tercero, lo que hace las veces de condición.

LAS INFRACCIONES DE CARÁCTER FISCAL NO SON HÁBILES PARA DAR LUGAR A UN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 1980)

Doctrina de la sentencia.-En el recurso se acusa la violación por inaplicación del artículo 114 de la Ley del Impuesto General sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto prescribe la inadmisión por los tribunales de los documentos en que se haga constar acto sujeto al impuesto, sin que conste en tales documentos la nota, firmada por el Liquidador, de haberse satisfecno el pro-Page 1318cedente, o la no sujección, exención o aplazamiento de la liquidación, en su caso, entendiendo el recurrente que por ello el contrato de compraventa debió ser rechazado por el Juzgado, sin producir efectos; mas al argumentar así, olvida el referido recurrente que, conforme ha declarado con reiteración esta Sala, las infracciones de carácter fiscal no son hábiles para dar lugar a un recurso de casación en el fondo, no pudiendo afectar el incumplimiento de los requisitos fiscales a la naturaleza de las relaciones civiles que pueden ligar a los contratantes.

LA SOCIEDAD CONTINUADA ARAGONESA TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD GERMÁNICA (Sentencia de 27 de mayo de 1980)

Hechos.-Doña Dolores, viuda, y su hijo único, que padece incapacitación mental, vendieron una finca rústica ganancial a...

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