Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1592-1596
EL CONCEPTO DE ILICITUD DE LA CAUSA SE DESENVUELVE CON GRAN AMPLITUD (Sentencia de 1 de abril de 1982)

Doctrina de la sentencia.--La ilicitud de la causa viene definida en el artículo 1.275 por la nota de oposición a las leyes o a la moral, cuyo concepto genérico se desenvuelve en la doctrina jurisprudencial con gran amplitud y flexibilidad, aplicándose no solamente en los supuestos de convenciones ilícitas por razón de su objeto o de su motivo, sino también a múltiples negocios jurídicos que, no encerrando en sí ningún elemento de manifiesta antijuridicidad, son ilícitos por el matiz inmoral o de fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, en la que destaca como elemento fundamental y característico el ataque o lesión de un interés general de orden jurídico o moral.

APLICACIÓN DE NORMAS DE LA COMUNIDAD DE BIENES A LAS SOCIEDADES CIVILES (Sentencia de 3 de abril de 1982)

Doctrina de la sentencia.-La aplicación de las normas relativas a la comunidad de bienes en las sociedades civiles sin personalidad ha de entenderse limitada, como advierte la doctrina, al sustrato material o fondo común formado por los socios, al que sin duda pueden ser llevadas aportaciones con finalidad traslativa y, por tanto, perdiendo su titularidad exclusiva el aportante, por virtud del pacto social con fuerza vinculante plena en las relaciones internas.Page 1591

LA FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO, POR AFECTAR AL ORDEN PUBLICO, DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO (Sentencia de 15 de ABRIL DE 1982)

Doctrina de la sentencia.-El respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada" y de la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quienes pudieran afectar de forma directa los pronunciamientos a recaer", exigen el llamamiento al proceso de cuantos se vean o puedan verse afectados por la resolución definitiva, produciéndose la situación de litisconsorcio, bien activo o pasivo necesario, sin que la circunstancia de que el actor pueda traer al proceso a las personas que crea conveniente le releve de convocar a aquellas que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan ser afectadas por el fallo a dictar; es por ello por lo que los Tribunales no deben pronunciarse sobre cuestiones atinentes a quienes, no obstante no haber sido llamados a juicio, sean extensivos a ellos los efectos de la cosa juzgada, a virtud del nexo que les une con las partes, cuestión que por afectar al orden público puede y debe ser estimada de oficio.

NUESTRO ORDENAMIENTO NO CONSAGRA...

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