Jurisprudencia monográfica

AutorJosé Cerda Gimeno, Notario
Páginas99-148

Page 99

El legado de parte alícuota
Notas criticas a cada una de las sentencias (continuación)
8. a Sentencia de 28 de febrero de 1949

- Hechos:

En puridad de doctrina, esta sentencia no tiene nada que ver con el legado de parte alícuota. El fondo del litigio se refiere a cuestiones cuyo encuadre lógico es el Derecho de obligaciones. Aunque podría, por tanto, no entrar en el estudio de toda esta problemática, me parece lo suficientemente interesante como para prestarle atención.

Parece evidente que el punto básico lo constituye el contrato de fecha 1 de junio de 1935 263. No obstante, veremos primero si del testamento del causante se desprende alguna particularidad interesante.

a) Del análisis del testamento del señor Penas aparece, a mi modo de ver, una doble consideración: la primera, que instituye herederos a sus trea hijos, con las inevitables consecuencias que tal designación comporta; la segunda, que dispone una serie de legados de parte alícuota del tercio de mejora y del tercio de libre disposición, léganos que parecen ser «de valor puro» de parte de la herencia en la denominación de Lacruz 264.

La distribución hecha por el testador nos permite afirmar que sus tres hijos, además de ser los herederos, eran los principales beneficiarios de la herencia 265. Este dato es muy importante.

Que los hijos, aparte de subingresar en la posición jurídica de su causante, se consideraban como verdaderos y tales propietarios de los bienes relictos nos lo evidencia la sucesión de hechos.Page 100

Es de notar que tanto en la firma del contrato de arrendamiento como en la de la escritura particional intervienen los hijos-herederos y el contador-partidor. El nombramiento del contador-partidor y su intervención como tal en la práctica de la partición elimina el problema de la incompatibilidad de intereses entre padres (herederos) y los hijos (legatarios), haciendo innecesario el nombramiento de un defensor judicial 266. Tampoco se precisa la aprobación «judicial» prevista en el artículo 1.049 L. E. C, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1.057, párrafo segundo, del Código civil 267.

Estas precisiones las referimos, por supuesto, al solo caso de que el contador don E. sólo hubiera practicado la partición, sin previa liquidación de la sociedad conyugal del causante. Este último punto nos llevaría lejos 268.

En resumen, parece que la actuación de don E. fue correcta y que no se requería defensor judicial ni aprobación judicial, pues entre padres e hijos sólo hubo «concurrencia» y no oposición de intereses.

b) Ello no obstante, no aparece muy claro si en la partición se hizo una adjudicación proindiviso, precisamente para obviar posibles impugnaciones por los legatarios una vez llegados a la mayoría de edad. De estimar la tesis de la doctrina 269 de que la «adjudicación proindiviso de los bienes hereditarios remanentes transforma la comunidad hereditaria en convencional, perdiendo su universalidad, para convertirse en un conjunto de cotitularidades singulares», nos encontraríamos en el caso de autos con que realmente no hubo partición y persistía la comunidad hereditaria.

Ahora bien, entiendo que todo debe reconducirse al tema de interpretación de la voluntad de los otorgantes de la escritura particional; y los datos exiguos que tenemos no son por sí suficientes para adoptar una conclusión segura, aunque los indicios apuntan a la tesis oie Lacruz como más probable.

Se entienda o no que la partición de 1935 puso fin a la comunidad hereditaria nacida a la muerte del señor Penas, lo evidente es que el contrato de arrendamiento fue PREVIO a la escritura de partición.

c) Entramos aquí en el estudio del punto básico del litigio: el contrato de arrendamiento firmado en 1935.

Que dicho contrato fue otorgado estando la herencia en indivisión parece una perogrullada, pero es un dato importante 270. Parece, pues, conveniente que estudiemos este punto y el posible encuadre de dicho contrato. " En el estudio de la vigencia de la comunidad-nos dice Gitrama, citando á Da Cámara Pinto Coelho-pertenece a la Administración el papel de fulcro o eje, en tornó al cual gira toda la vida de la propia relación jurídica. Nuestro Derecho carece tite regla singular alguna relativa a la administración de la herencia indivisa: al parecer, se sobreentiende que compete a 103 propios herederos 271; por lo que la doctrina acude a las reglas de la comunidad ordinaria o condominio, en especial al artículo 398 C.c. En elPage 101 mismo sentido resuelve nuestra jurisprudencia este problema, derivado de la laguna legal del C.c. en este punto.

Esta comunidad hereditaria, originada a la muerte del señor Penas, debía estar constituida, en buena técnica, por quienes eran llamados como herederos por el testador; antes vimos cómo para Lacruz los legatarios dle valor puro no participan de la comunidad hereditaria, ya que son meros acreedores de los herederos. En suma, tan sólo debían ser considerados como «comuneros» los instituidos herederos don José, don Julio y doña Francisca P. H.

Si aplicamos la doctrina jurisprudencial recaída sobre la administración de la herencia indivisa por los coherederos, encontramos reiteradas las afirmaciones : de que el acuerdo de la mayoría es obligatorio para los demás coherederos y para los terceros interesados, vgr.: legatarios; que para reunir y computar dicha mayoría se tendrán en cuenta todas. las participaciones que se tengan en el caudal relicto, aunque unas sean a título universal y otras a título particular, unas de dominio directo y otras de dominio útil, etc. 272.

Todas estas afirmaciones son, claro es, subsidiarias: en defecto de reglas concretas de administración de la herencia indivisa. Normalmente, tanto esta administración como la situación de indivisión, finalizarían con la partición. Ahora bien, dada la existencia de menores y dada la adjudicación proindiviso de los bienes relictos, que hacen temer fundadamente que se quiso una conservación de la situación proindiviso de la herencia, se nos plantea como urgente el punto a aclarar: el de la suerte del contrato de arrendamiento de 1935 y su conexión con el tema de administración de la herencia indivisa.

Para un mejor análisis de dicho contrato seguiremos la sistemática trazada en los Antecedentes de esta sentencia 273:

a') Firmantes del contrato:

Recordemos que lo firmaban «como herederos de dicho causante» los tres hijos instituidos herederos y el contador-partidor. Alguna precisión merece la legitimación die los firmantes; pero ello nos lleva de nuevo al tema de li comunidad hereditaria y de la administración de la herencia indivisa.

De una parte, es dudosa la legitimación de don E., como contador-partidor, para celebrar un contrato de arrendamiento de bienes hereditarios, a salvo siempre la expresa voluntad del testador asignándole-ADEMAS de contar y partir-la misión de administrar la herencia. Mientras la mayoría de la doctrina entiende sinónimos los términos de «comisario» y «contador-partidor», ha sido la doctrina notarial 274 la que con gran agudeza los ha distinguido: el contador-partidor sólo tiene las facultades del artículo 1.057, o sea, contar y partir; el comisario viene a ser el ejecutor pleno y total del testamento, de modo que tal cargo engloba al albacea y. al administrador de la herencia. Parece, pues, evidente, que la función de administrar la herencia quedaría circunscrita en el cargo de comisario y, en consecuencia, que don B. noPage 102 tenía más misión que practicar la partición, pero no la de administrar los bienes relictos.

De otra parte, no habiendo nada dispuesto el testador, ni previsto ni convenido en tal sentido por los herederos, parece que la administración de la herencia Indivisa solamente podía ser ejercida por los herederos. Con la lógica consecuencia de entender aplicables como subsidiarias las normas de la comunidad de bienes, en especial el artículo 398 C.c.

- Esta remisión y este precepto obviamente aplicable nos llevan a la conexión con el contrato de arrendamiento firmado en 1935

Para que dicho contrato fuera eficaz se requería: capacidad y legitimación en los firmantes y acuerdo lícito y obligatorio:

- En orden a la capacidad: nada que objetar.

- En orden a legitimación: si lo estaban, como tales, los herederos.

- En orden al acuerdo: pese a alguna opinión aislada 275, la gran mayoría entiende aplicable a los actos de administración el artículo 398 Código civil y su régimen mayoritario. Ello nos lleva a una serie de precisiones:

  1. la mayoría que decide es la real de las participaciones en la comunidad y no la proporción numérica de los herederos aliados; parece obvio concluir que la decisión de los instituidos herederos era, per si, mayoritaria 276.

  2. el acuerdo de arrendar un inmueble de la herencia, ¿era «gravemente perjudicial»? O de otro modo, ¿la administración de la herencia indivisa comporta la facultad de contratar arrendamientos? Prima facie, parece evidente que el arrendamiento es el prototipo de los actos de administración; así Gitrama. Pero la cuestión es poco pacífica, ya que mientras las Resoluciones de la Dirección General de los Registros 277 consideran que el arrendamiento es un acto de administración, el Tribunal Supremo, tras una primera etapa (278) en que opinó en este sentido, pasó a distinguir en una segunda fase 279 entre arrendamientos inscribibles y no inscribibles. Esta última posición del Tribunal Supremo, mantenida posteriormente, lleva a aplicar a los inscribibles el artículo 397 y no el 398. Pero creo que aquí es necesaria una mayor puntuaüzación.

    El Tribunal Supremo y parte de la doctrina cree que el arrendamiento, derecho personal, una vez...

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