Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de julio de 2011, asunto C-2/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo regional de la Región de Puglia (Italia), en el procedimiento entre Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, de una parte, y la Región de Puglia de otra
Autor | Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra |
Páginas | 30-33 |
Page 30
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Espacios naturales protegidos; energías renovables; energía eólica; normas adicionales de protección establecidas por los estados miembros; prohibición de instalación de aerogeneradores salvo autoconsumo; impacto ambiental
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
El proceso del que trae causa la cuestión prejudicial tiene por objeto la denegación de autorización para instalar aerogeneradores, no destinados al autoconsumo, en terrenos situados dentro del perímetro del parque nacional Alta Murgia, un área protegida clasificada como lugar de importancia comunitaria (LIC) y zona de protección especial (ZPE), que forman parte de la red Natura 2000, al no haberse llevado a cabo ninguna evaluación de las repercusiones medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado.
La denegación por parte de la autoridad de la Región de Puglia estaba fundada en las disposiciones regionales pertinentes según las cuales, por una parte, con respecto a la elección de la localización de los aerogeneradores, las zonas LIC y ZPE previstas en las Directivas sobre los Hábitats y sobre las aves deben considerarse totalmente «inapropiadas» y, por otra parte, a falta de un planeamiento reglamentario para instalaciones eólicas, los LIC y ZPE antes mencionados deben considerarse «no aptos».
Durante la sustanciación del procedimiento principal entró en vigor la Ley regional nº 31 que prohíbe la construcción de nuevas instalaciones eólicas, no destinadas al autoconsumo, en todos los lugares de la red Natura 2000.
El órgano jurisdiccional remitente considera la referida Ley regional inmediatamente aplicable al proyecto de parque eólico presentado por Azienda Agro-Zootecnica Franchini
Page 31
y Eolica di Altamura, independientemente de cualquier evaluación concreta del impacto o efecto medioambiental.
A entender de los recurrentes, una normativa que prohíbe de forma absoluta la instalación de nuevos aerogeneradores en los lugares que forman parte de la red Natura 2000 sin llevar a cabo ninguna evaluación previa del plan o proyecto en un lugar específico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba