Jurisprudencia monográfica

AutorJosé Cerda Gimeno
CargoNotario
Páginas1261-1378

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El legado de parte alícuota
I Introducción
  1. Concretada esta colaboración a un análisis monográfico de jurisprudencia sobre un tema propuesto, parece normal que la misma tarea pueda excusarme de que no llegue a incidir en los aspectos «doctrinales» más debatidos en orden al tema elegido. Pero es que, además, creo honradamente que esta Sección no puede niPage 1262 debe abarcar más que aquello que constituye su finalidad el examen crítico de jurisprudencia que son otras Secciones las que recogen las aportaciones llamadas «doctrinales». Incluso parece que, vista desde fuera, esta labor es obvia o poco fructífera, dado que las sentencias están ahí, a nuestra disposición. A pesar de ello, soy de los convencidos de la ineludible tarea que a todos nos incumbe en orden al análisis critico de jurisprudencia, por temas monográficos.

  2. En este quehacer, la magistral dirección de don Federico de Castro ha sido extraordinariamente fecunda, como precursor en esta labor de comentar la jurisprudencia atendiendo a todo el contexto del supuesto de hecho 1. Por otra parte, entiendo es fundamental en la materia la obra de Díez-Picazo 2; su incitación o ruego final, a todos los juristas y estudiosos del Derecho dirigida, de la necesidad de acometer sin demora el análisis crítico de nuestra jurisprudencia por temas monográficos, me parece insoslayable y merecedora de ser atendida.

    Cuando en la citada obra 3 decía su autor que el estudio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es un tema árido y que requiere un notable espíritu deportivo, uno casi llegó a pensar en que todo vendría a ser una brillante metáfora. Ha sido preciso enfrentarse con un tema cualquiera, trillado, trivia, con tan sólo una docena de sentencias por estudiar, para darse uno cuenta de la gran verdad encerrada en aquel símil y de las dificultades que encierra un trabajo tan sencillo en apariencia. Máxime, si el autor se encuentra ubicado en una Notaría rural y alejada de los centros universitarios.

  3. No podía faltar, finalmente, en esta breve exposición previa, la excusatio o auto-acusación preliminar, porque ya supone por sí una prueba de audacia imperdonable el intento de escribir sobre un tema jurídico devenido «clásico» en esta renombrada Revista.Page 1263

II Tema propuesto: el legado de parte alícuota
a) Exposición del problema
  1. Por razones antes expuestas, y por ser sobradamente conocidos el concepto, características y problemática general acerca del legado de parte alícuota, no entro en el estudio de los mismos.

    El tema, por tanto, parece sencillo, ya que se reduce a preguntarnos: ¿existe el legado de parte alícuota, a pesar de no venir regulado en el Código Civil? Si existe, ¿qué características y régimen debiera tener? ¿Cabe inducir una normativa aplicable a dicho legado y a extraer de las decisiones jurisprudenciales atinentes a él? En otras palabras, ¿existe una linea jurisprudencial clara que nos suministre los principios informantes y reguladores del legado de parte alícuota?

    Al exponer toda esta problemática, puede claramente observarse que las aportaciones doctrinales tendentes a dar concretas soluciones a las primeras cuestiones enunciadas, han sido tan numerosas como brillantes. Por todo ello, el tema es de gran dificultad; la primera y más obvia razón es esta: ¿decir algo sobre el legado de parte alícuota? Pero, ¿es que queda sobre él algo por decir? Es una de las instituciones jurídicas mejor estudiada. Eruditos españoles y extranjeros se han ocupado ubérrimamente de él. ¿No es un tema ya exhausto, una cantera desventrada de que se han extraído todos los mármoles posibles? Con las palabras anteriores, tomadas mutatis mutandis de Ortega 4, pretendo simplemente dejar constancia expresa de que mi propósito es incidir en la problemática jurisprudencial del tema, que es de lo que se trata en esta Sección, y obviar todos los demás puntos ajenos a lo jurisprudencial.

  2. Expuesto el tema concreto relativo al legado de parte alícuota y el aspecto del mismo a estudiar, espero confiadamente quePage 1264 mi aportación sea considerada como un punto de partida y no como una meta alcanzada y rebasada. Si, además, algún paciente lector recoge esta convicción y la transvasa a su ánimo, dispuesto a seguir nuestro común «quehacer» jurídico, me daré por satisfecho y pensaré que la publicación de este estudio ha tenido algún sentido.

b) Concreción del examen
  1. Se ha dicho que en toda enunciación, la escritura, por ejemplo, se cumplen dos leyes de apariencia antagónica: la Ley de la deficiencia y la Ley de la exuberancia 5. Parece, en efecto, difícil, cuando no imposible, encontrar el término medio de la plena suficiencia entre lo deficiente y lo exuberante.

    Nuestro intento de hallar la suficiencia viene facilitado por el contenido práctico de esta Sección, y por una doble consideración, la una negativa y la otra positiva.

    Esta doble consideración, haz y envés, contorno y dintorno, concreta por si misma el examen al aspecto jurisprudencial del tema enunciado. El aspecto negativo., que delimita el «contorno» del tema, viene determinado por aquello de que no voy a tratar: todos los estudios de la doctrina científica, relativos al legado de parte alícuota, sean monográficos o bien estudiados incidentalmente en tratados u obras generales. Seria, no obstante, una deficiencia el no facilitar la relación da este conjunto de trabajos a, los futuros estudiosos del tema. Y creo también es un deber de justicia resaltar la valiosa aportación del Notariado a nuestra doctrina científica en su rama iusprivatista, muy en especial la del ilustre compañero don Juan Vallet de Goytisolo, quien ha tratado, además de otros muchos temas de extraordinario interés, con plena suficiencia nuestro tema del legado de parte alícuota 6. La relación de otros autores que han tratado esta cuestión se haría interminable 7; con posterioridad a la obra citada deben añadirsePage 1265 los nombres de: Olavarría 8, Puig Brutau 9, Castán 10, Latour 11, Coll y Rodes 12, Lacruz Berdejo 13 y el propio Vallet 14. Recientemente alude al tema de manera incidental Peña Bernaldo de Quirós 15.

    El aspecto positivo, o «dintorno» del tema, viene reducido, por tanto, al estudio detenido, y posterior análisis crítico del supuesto de hecho, de cada uno de los fallos dictados por nuestra jurisprudencia en relación con nuestro tema. Se entiende que hablamos de jurisprudencia contenciosa: parece, pues, conveniente que debe deslindarse la serie de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pues se refieren a cuestiones no litigiosas y que propiamente requieren un estudio especial similar al presentg 16. Llegamos así al máximo de concreción en nuestro propósito: estudio de todas y cada una de las sentencias dictadas por nuestra Suprema Corte de Justicia.

  2. Concretado nuestro examen de esta manera, creo necesario referirme en este lugar a la extraordinaria importancia de la obra de Puig Brutau 17, con su armónica síntesis de lo teórico y lo práctico, y de su visión moderna y realista de nuestro Derecho y de las instituciones jurídico privadas en general. Parece, por otraPage 1266 parte, obvio aludir a la eficaz contribución de dicho autor en orden al procedimiento técnico utilizable en el análisis critico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Precisamente en la obra citada de dicho autor cabe encontrar fácilmente 18 el germen preciso para desarrollar cualquier estudio crítico de jurisprudencia monográfica. Por todo lo cual se ha procurado aqui seguir exactamente las directrices marcadas por el citado autor 19.

  3. Añadiré que en orden al texto de las sentencias he utilizado, en general, la fuente de la Colección Legislativa de España, Jurisprudencia Civil, en su edición oficial de la Editorial Reus, que fue interrumpida en los años precedentes a la guerra española. También he usado la misma «colección» en su nueva serie editada por el Ministerio de Justicia, así como los textos del Repertorio Aranzadi.

    A mi modesto entender, es lamentable la deficiencia informativa que actualmente padecemos en cuanto a las sentencias comprendidas entre los años 1934 a 1947, año éste en el que por Decreto de 14 de febrero se reanudó la publicación oficial en forma integra de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo. Resulta, además, sorprendente una serie de hechos como es la no publicación de una sentencia en la «oficial» Colección Legislativa y la publicación de esa misma sentencia en la «privada» Colección de Aranzadi, difíciles de explicar, y que otros prestigiosos autores han denunciado antes que yo 20.

    Resalta también, por la evidencia del contraste, la gran...

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