Jurisprudencia mercantil

AutorRamón G. Sánchez de Frutos
Páginas1397-1398

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II Sociedades
Sociedad anónima

Censura de cuentas. Necesidad de que los administradores sometan a examen e informe las mismas a los censores.-Es doctrina de esta Sala, declarada en su sentencia de 23 de abril de 1966, «que la misión de unos y otros censores (o sea, los accionistas censores y los censores jurados de cuentas) es la de formular las cuentas presentadas por los administradores y redactar su informe por escrito sobre su exactitud y veracidad o haciendo los reparos que estimen convenientes para situar a los accionistas en condiciones de poder emitir su voto con conocimiento de causa, y para cumplir estas atribuciones se impone a los administradores el correlativo deber de someterles a examen e informe dichas cuentas con tiempo suficiente para que esas facultades investigadoras las puedan ejercitar en el plazo fijado en el citado artículo 108, máxime cuando los censores, sean o no accionistas, no pueden saber cuándo han formulado las cuentas los administradores, dado que éstos tienen un plazo máximo de cuatro meses para ello, hasta que los mismos no les recaben su revisión y censura, y como tal informe preceptivo no se solicitó ni por ello se pudo poner a disposición de los accionistas minoritarios, privándoles así de su derecho de información, la sentencia que así lo estima aplica con acierto los artículos 108 y 110 de la Ley» expresada; de modo que en estos casos, y no solamente previsto en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre último, ha de declararse la nulidad del acuerdo social que, sin tales requisitos, aprobó las cuentas sociales (sentencia de 5 de febrero de 1972).

VI Quiebras y suspensiones de pagos

Complicidad en la quiebra. El de quiebra, por su carácter de juicio universal, produce efectos de cosa juzgada.-Al no haber un precepto expreso que obligue a resolver la complicidad en la pieza de calificación, es lógico y natural que se ventile en incidente separado cuando los hechos que la pueden producir son conocidos por los síndicos con posterioridad a la sustanciación y resolución de aquélla, y la no intervención delPage 1398 Ministerio Fiscal se justifica, a diferencia de lo que para el quebrado dispone el artículo 895 del Código de Comercio, porque la declaración de fraudulencia del quebrado lleva aneja, conforme al artículo 896, la exigencia de responsabilidad de índole criminal, en tanto que la complicidad...

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