Jurisprudencia mercantil

AutorRamón G. Sánchez de Frutos
Páginas1400-1406
II Sociedades

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Sociedad irregular. Responsabilidad de los gestores por los actos que a nombre de una sociedad constituida en escritura publica, pero aun no inscrita en el registro mercantil, celebren con terceros (sentencia de 28 de enero de 1969).

Antecedentes.-Convenido por el gerente de una sociedad anónima, constituida en escritura pública, pero aún no inscrita en el Registro mercantil, la redacción de proyectos de obras con el arquitecto demandante; éste, ejecutado el encargo, demandó a la Sociedad por el importe de sus honorarios profesionales, y posteriormente, contra el gestor por el mismo concepto. Acumuladas ambas demandas, el Juzgado desestimó la demanda inicial y estimó la segunda, fallo confirmado en apelación. Interpuesto recurso de casación por el demandado, el Tribunal Supremo declara no haber lugar, en virtud de la siguiente doctrina:

Considerando: Que... ia alegación de infracción por interpretación errónea del articulo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede prosperar, porque aún suponiendo que la proposición inicial del párrafo primero de dicho articulo describa uno de los casos de la figura conocida por la dogmática jurídica por el nombre de «invalidez o validez suspendida, pendiente, incierta o eventual», caracterizada porque en el período intermedio entre la fecha del contrato y aquella otra en que tengan realidad los demás requisitos particulares Dará la validez del negocio, aquel contrato no puede calificarse todavía ni dfc válido ni de inválido, y, por consiguiente, tampoco de válido condicionalmente, como pretende el recurrente, lo cierto es que cualquiera que pueda ser la utilidad de esta construcción conceptual para la solución de otros problemas interpretativos provocados por el mencionado artículo séptimo, párrafo primero, proposición primera, no juega, en cambio, ningún papel en la decisión del que sustancialmente fue objeto del segundo proceso y lo es del presente recurso, que gira en torno a la determinación del momento de nacimiento de la responsabilidad «ex lege» de los gestores, prevista en el inciso segundo del mismo párrafo y artículo, por euanto que para resolverlo basta y sobra con tener presente: Primero. El texto de aquel inciso, cuya frase inicial, «en su defecto», se refiere al defecto o falta de los requisitos enunciados en la proposición primera de igual párrafo; pero teniendo en cuenta que la falta del primero, o sea, de la inscripción en el Registro mercantil, implica necesariamente la imposibilidad jurídica de la producción del segundo, llano es que el defecto de tal inscripción es suficiente para desatar la responsabilidad de los gestores, siempre que las personas con las que hubieren contratado en nombre de la sociedad reclamen, antes de practicarse aquella, el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. Segundo. La «ratio Legis» del comentado artículoPage 1401 séptimo, ya que conteniendo éste una serie de disposiciones dictadas en favor de las personas que contrataron con los gestores, lejos de encontrarse protegido, quedaría en el mayor desamparo al tercero si éste tuviese que esperar «sine die», y no sólo indefinida, sino hasta eternamente, si ello fuese hacedero, a qué acaso llegara a inscribirse la sociedad en el Registro mercantil y a que dentro del plazo de tres meses ratificara o no el contrato, para ejercitar su acción contra ella, en el primer caso, o contra los gestores o cualquiera de ellos, en el segundo, cuando por el contrario, la Ley establece la responsabilidad de los gestores precisamente para dejar a cubierto los intereses del tercero contratante del menoscabo que pudieran sufrir a causa de la fíalta de constitución de lia sociedad en la forma prescrita por la misma Ley para sancionar con especial rigor y ejemplar severidad la inobservancia de las imperativas normas del artículo sexto de la Ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas; por lo que, en definitiva, debe declararse que frente a las personas con las que hubieran contratado en nombre de la Sociedad, son solidariamente responsables los gestores si en el momento de consumación del contrato no está inscrita aquella en el Registro mercantil, san perjuicio, claro es, de las acciones que frente a la Sociedad competan al gestor o gestores que hagan efectiva su responsbilidad si posteriormente llegan a realizarse los actos jurídicos a que el tan repetido artículo séptimo, párrafo primero, inciso primero, subordina la validez del contrato concluido en nombre de la Compañía antes de su inscripción.

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