Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas348-355

Page 348

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 1940

No es revocable el acuerdo del tribunal provincial que al mismo tiempo que anula una comprobación de valores, declara que el liquidador puede utilizar la tasación pericial, facultad esta que es privativa de la oficina liquidadora.

Vendida la cuarta parte de una casa y de los muebles y negocio industrial establecidos en ella, entendió el liquidador, al liquidar la correspondiente escritura, que el valor atribuido a los muebles y al negocio era muy inferior al tal, y comprobó, valiéndose de la declaración que obraba en la Administración de Rentas a los efectos de la contribución de utilidades, capitalizando las declaraciones al 5 por 100 y deduciendo de ese resultado el valor dado al inmueble, obtuvo un aumento considerable para los bienes inmuebles transmitidos.

Los interesados recurrieron la liquidación alegando que se habían infringido los arts. 80 y 81 .del Reglamento del impuesto sobre medios ordinarios y extraordinarios de comprobación: el primero porque no autoriza en ningún caso la comprobación de los bienes muebles de que se trataba, y el segundo porque el caso está fuera de todos los supuestos que ese artículo establece.

El Tribunal Provincial estimó que, efectivamente, la comprobación practicada estaba fuera del sistema legal del artículo y anuló las liquidaciones, pero dijo que el liquidador podía insistir en la averiguación del verdadero valor en uso de las facultades del art. 81, liquidando por de pronto por el valor declarado.Page 349

El fallo fue apelado en cuanto en su última parte reservaba al liquidador la facultad de la comprobación extraordinaria, y el Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso, resolviendo que la declaración del fallo recurrido relativa a que la Oficina liquidadora puede insistir en la comprobación no es improcedente porque tal facultad es privativa de aquélla con arreglo al capítulo VI del Reglamento, por lo cual claro es que, aunque el Tribunal provincial no hubiese hecho el reconocimiento, podía la Oficina insistir en la comprobación por los medios reglamentarios.

O lo que es lo mismo, añadimos nosotros, que la facultad de comprobar en el caso discutido es privativa y discrecional en la Oficina liquidadora y, por consiguiente, al no existir facultad reglada no puede haber derecho preexistente y violado susceptible de ser amparado con el recurso correspondiente.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 1940

Las fianzas no son deducibles ni aun en el supuesto de haber sido enajenados bienes del causante de la sucesión, porque el crédito garantizado formaría parte del caudal hereditario como consecuencia de subrogación.

Una Oficina liquidadora aceptó como deducible en una sucesión una fianza hipotecaria constituida por el causante en garantía de obligación que pesaba sobre un tercero. La Abogacía del Estado, al examinar el expediente de comprobación y proyecto del liquidador, estimó que la fianza no se debía deducir, y con arreglo a ese criterio se giraron las oportunas liquidaciones.

Contra la liquidación recurrió el deudor por quien respondía el causante, alegando que los bienes gravados habían sido enajenados para satisfacer la deuda...

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