Jurisprudencia sobre el impuesto Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas282-290

Page 282

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 1949

A partir de la ley de 17 de marzo de 1945 la calificación fiscal de contrato de suministro, apartado 2) del artículo 25 del actual reglamento, sólo es aplicable a los que se celebren con el estado, corporaciones o entidades que tengan a su cargo la ejecución o prestación de alguna obra o servicio público y a los de abastecimiento de agua, luz y fuerza motriz u otros análogos cualesquiera que sean las personas que en cuanto a éstos disfruten del abastecimiento. Y esta distinción implica que toda otra transmisión de bienes muebles, aunque encaje en la definición de contrato de suministro contenida en dicho apartado 2) , no lo es fiscalmente, sino una transmisión de "muebles", e implica también que en esas transmisiones el obligado a pagar el impuesto es el adquirente, mientras que en las calificadas de suministro el obligado al pago es el contratista a tenor del artículo 59 del reglamento, apartado 2).

Antecedentes

La sociedad anónima A. F. fue requerida para presentar a liquidación dos contratos de fechas 15 de junio de 1946 y 15 de junio de 1947 por los que se comprometía a suministrar la S. A. S. L. tejidos en general a plazos en cantidad mínima mensual de 25.000 pesetas y máxima de 60.000.

Tales documentos fueron liquidados por el concepto "muebles", número 46 de la tarifa y girada la liquidación a cargo de la sociedad anónima vendedora.

Esta entabló recurso contra las liquidaciones, fundamentando la reclamación en que el hecho de girar las liquidaciones a cargo de la entidad transmitente necesariamente implicaba que la Oficina liqui-Page 283dadora calificaba los actos fiscalmente en el concepto de contratos de suministro, lo cual no lo consideraba lícito, ya que, reglamentariamente después de la reforma de la Ley de 17 de marzo de 1945, los contratos discutidos son de transmisión de bienes muebles a título oneroso liquidables por el tipo correspondiente con el pago del impuesto a cargo, no del transmitente, sino del adquirente.

Y la razón está clara, dice, con la simple comparación del texto legal del primer apartado del artículo 25 en el Reglamento del 41 y en el vigente, tomado éste de dicha Ley del 45. Aquél sometía a tributación "los contratos de suministro cualesquiera que san las personas que en el contrato intervengan y el destino o aplicación que a la cosa suministrada haya de darse, y en cambio, el vigente no considera fiscalmente como suministros más que a "los contratos de suministro de víveres, materiales u otros bienes muebles de cualquier clase que se verifiquen para el Estado, corporaciones o entidades que tuviesen a su cargo la ejecución o prestación de alguna obra o servicio público, y los de abastecimiento de agua, luz y fuerza motriz u otros análogos, cualesquiera que sean las personas que en éstos intervengan y el destino o aplicación que a la cosa suministrada haya de darse

El enfoque del tema no fue compartido por el Tribunal Provincial Económico-Administrativo, y planteado ante el Central con la súplica de que se dejase sin efecto la liquidación discutida en razón de no tratarse de un contrato de suministro y sí de venta de bienes muebles, en el que, por consiguiente, el sujeto contribuyente era la entidad compradora y no la vendedora, dicho Tribunal Central accedió a la reclamación, y dijo en la Resolución que examinamos "que del examen comparativo de los dos preceptos transcritos se infiere claramente que después de la Ley de 17 de marzo de 1945 la forma de tributación como transmisión de bienes muebles establecida para el suministro y que define el párrafo segundo del artículo 25 del Reglamento vigente alcanza solamente, o bien, a los que tengan por materia u objeto víveres, materiales u otros bienes muebles de cualquier clase y, además, que se verifiquen para el Estado, corporaciones o entidades que tengan a su cargo la ejecución o prestación de alguna obra o servicio público, o ya a los de agua, luz y fuerza motriz u otros análogos a favor de cualesquiera clase de personas" ; y como el contrato en cuestión no tiene esas características, es visto que no puede ser calificado de suministro a los efectos del Impuesto ni por lo mismo recaer sobre el con-Page 284tratista la obligación del pago del mismo como el apartado 2) del artículo 59 del Reglamento prevé, sino que habrá de seguir la regla general del apartado 1) del mismo precepto, según el cual el impuesto ha de pagarlo aquel a cuyo favor se transmitan los bienes.

Comentarios

Esta Resolución encierra la relativa importancia de aclarar la duda que sugería la actual redacción de los dos primeros apartados del...

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