Jurisprudencia sobre el impuesto de derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas129-138

Page 129

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 1949
Antecedentes

Cierta señora falleció bajo testamento en el que dispuso que le heredará su hijo, único e incapacitado, y que si éste muriera sin recobrár la razón los herederos serían D. Miguel, doña Isabel y doña Luisa T.

El hijo falleció en 1926 sin otorgar testamento y los herederos sustitutos se adjudicaron los bienes, pero uno de "los herederos abintestato del hijo obtuvo sentencia, confirmada en casación, declarando nula la institución testamentaria y el mejor derecho de los herederos que lo fuesen abintestato del incapacitado. Esta sentencia es de fecha 15 de febrero de 1932.

Se promovió la pertinente declaración de herederos y los herederos sustitutos promovieron a su vez en esos autos otros de mayor cuantía para que se declarase que ellos, no ya como sustitutos, sino como herederos abintestato eran los parientes del incapaz en grado más próximo que los que promovían la declaración de herederos y se creían dentro de gradó preferente.

El Juzgado fallo en 14 de julio de 1934 en contra de los sustitutos y a favor de los promotores de la declaración de herederos; la Audiencia confirmó él fallo en 25 de abril de 1935 y el Supremo declaró caducado el recurso de casación por auto de 8 de agosto de 1935.

En 22 de abril de 1939 los herederos testamentarios sustitutos,Page 130 que habían satisfecho el impuesto el 29 de septiembre de 1926, pidieron su devolución, supuesto que su derecho a la herencia había sido anulado, e invocaron el artículo 58 del Reglamento y concordantes, diciendo que el pleito sobre nulidad de la institución ejemplar había terminado por la sentencia de la Audiencia de 25 de abril de 1935, declarada firme por el auto del Supremo de 8 de agosto de ese año, o sea que estaban dentro del plazo de cinco años, ya que éstos habían empezado a correr en ese fecha de 1935.

En instancia posterior de 23 de septiembre de 1940 añadieron que en el caso de que se estimara que el punto de partida era la fecha de la sentencia "dictada por el Supremo en 15 de febrero de 1932, en la que sé confirmó la nulidad de la sustitución, les amparaba la Ley de 13 de julio de 1940 sobre rehabilitación de plazos.

La Delegación de Hacienda estimó que el punto de arranque era la fecha de 15 de febrero de 1932 y que había; que tener en cuenta la Ley de 1.° de abril de 1939 que suspendió los plazos de prescripción administrativa con efecto retroactivo al 17 de julio de 1936. Eso supuesto, y por haber acreditado su residencia en zona no liberada una de los solicitantes durante la guerra, se le reconoce el derecho a devolución del impuesto, a él correspondiente, pero no a los otros dos, porque nada alegaron ni probaron acerca de ese extremo.

El acuerdo añade que a lo resuelto no se opone la Ley de 13 de julio de 1940 porque ésta regula la prescripción en orden a la extinción de créditos contra el Estado, concretamente a los de los artículos 24 al 28 de la Ley de Contabilidad, y no a; los casos como el discutido, en el que no se trata de tal extinción, sino ,del ejercicio de una acción, siquiera esté enderezada a la obtención, de determinadas cantidades.

Y completa, por fin, sus puntos de vista la Delegación de Hacienda, diciendo que el mismo artículo 58 prevé que el acto haya producido efecto lucrativo, como, lo produjo efectivamente, por lo cual, acuerda que al, favorecido por la devolución ha de liquidársele el correspondiente usufructo temporal.

Ante el Tribunal Provincial combatieron el acuerdo los recurrentes no, favorecidos en él y dijeron que les favorecía la Ley de 13 de julio de 1940. a la que se acogieron en el segundo escrito de 23, de septiembre de 1940 sobre prescripción; de, créditos, a favor yPage 131 en contra de la Hacienda, y eso supuesto el computó de cinco años debió contarse no desde el 15 de febrero de, 1,932, fecha de firmeza de la primitiva sentencia, sino desde la de 25 de abril de 1935, que es la de la, sentencia que puso fin al último incidente, derivado del pleito de nulidad de la institución testamentaria, porque hasta esa fecha no perdieron los reclamantes la posibilidad de ser herederos, con el cual cómputo resulta, que no median cinco años entre,la fecha de la primera instancia 22 de abril de 1939 y la de 25 de abril de 1935.

Confirmado el acuerdo por el Tribunal Provincial, dice el Central, que el plazo de cinco años debe contarse desde que, el 15 de febrero de 1932, el Supremo confirmó la repetida nulidad de la institución y no desde la de 25 de abril, de 1935, porque la devolución...

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