Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas671-678

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 1948

La renuncia hecha por cinco hermanos herederos de los derechos a una sexta parxe de los tercios de mejora y libre disposición a favor de otro hermano también heredero produce, además del acto de herencia a favor de los renunciantes, otro de donación de éstos a favor del hermano favorecido con la renuncia.

Antecedentes

La causante dispuso en su testamento de su herencia en favor de sus hijos de la siguiente manera: En el tercio de legítima los instruyó en partes iguales y en los otros dos tercios dispuso que cinco de los hijos heredasen una sexta parte cada uno en plena propiedad y que la sexta parte restante la heredase, en usufructo el otro hijo llamado Agustín y la nuda propiedad los otros cinco hijos, o sea que este último heredaba el usufructo de una sexta parte de dichos dos tercios; y los cinco hijos restantes heredaban, aparte de la legítima, una sexta parte cada uno en plena propiedad y además la nuda propiedad de otra sexta parte en la proporción de un quinto cada uno.

Al protocolizar y aprobar la partición, los cinco hermanos dijeron que, en aras de la armonía y de la igualdad absoluta entre ellos, renunciaban pura, simple y gratuitamente todos cuantos derechos sobre la sexta parte de los dos tercios de libre disposición y mejora les asignaba el testamento. En su consecuencia, añadían que la nuda propiedad renunciada acrecía al heredero O. Agustín, que la aceptaba, quedando así igualados; en sus participaciones hereditarias los seis hermanos herederos.

A continuación hace constar el D. Agustín que declara haber desistido en la misma fecha del procedimiento judicial iniciado impugnando el testamento de la madre.Page 672

Dicha escritura fue liquidada, girando a cada uno de los cinco hennanos renunciantes una liquidación sobre la base de la sexta parte del tercio de legítima, más el valor de los otros dos tercios, una vez deducido de ello el valor del usufructo de la sexta parte que en ellos le correspondía al D. Agustín, y además se giró otra liquidación por el concepto donaciones a cargo del mismo D. Agustín sobre la base de la nuda propiedad de esa sexta parte renunciada por sus cinco hermanos. Es decir, que el liquidador estimó que éstos habían adquirido sus porciones según el testamento, y que la renuncia hecha implicaba una donación de ellos a su hermano D. Agustín.

Este señor entabló reclamación contra la liquidación, diciendo: Que la renuncia a la nuda propiedad de los aludidos dos tercios tiene como antecedente explicativo el de que el testamento relacionado revocó otro anterior en el que los seis hijos eran instituidos herederos por partes iguales, por lo que el recurrente había formulado demanda de conciliación sobre la nulidad de aquél por incapacidad de la otorgante, lo cual permite conocer el verdadero sentido de la renuncia en cuestión y sirve de apoyo a los siguientes razonamientos: Para donar es indispensable haber adquirido, y en nuestro caso los coherederos no llegaron a adquirir la nuda propiedad, porque la renunciaron o repudiaron, de donde se deduce que no existe acto liquidables, puesto que, conforme al apartado 16) del artículo 31, la renuncia de la herencia simple y gratuitamente en favor de los herederos a quienes deba acrecer la porción renunciada no constituye acto sujeto al impuesto; que el caso debió liquidarse como cesión en cuanto al exceso adjudicado en más, en relación con su haber hereditario, como previene el artículo 31, apartado 8), En relación con los artículos 9.° y 24 del Reglamento o, en otro caso, como transacción litigiosa, y, en último término, de no estimar esto, simplemente por el concepto herencia de ascendiente a descendiente por la porción renunciada.

Esta argumentación es rechazada por el Tribunal Provincial por entender que existió verdadera donación y no se da el derecho de acrecer; que la renuncia con la indicación de la persona beneficiada supone aceptación previa, según el artículo 1.000 del Código civil; que la conciliación no es suficiente para determinar verdadera transacción a los efectos fiscales, y además el título de adquisición, aun existiendo la transacción, sería el de donación y el tipo aplicable a la liqui-Page 673...

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