Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos Reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Eslado y del I. C. de Madrid
Páginas279-288

Page 279

Resolución del Tribunal Económico Administrativo -Central de 13 de enero de 1948

Los requisitos que el artículo 58 del reglamento determina para que la devolución del impuesto pagado se realice son de estricta observancia, y entre ellos el de que exista declaración firme, judicial o administrativa, de nulidad, rescisión o resolución y el de que se pida la devolución dentro de los cinco años siguientes a la fecha de tal firmeza.

Antecedentes

El Ayuntamiento de Madrid contrató en abril de 1936 con cierta Sociedad la ejecución de las obras de acceso al Viaducto. La correspondiente escritura fue liquidada en el siguiente mes por contrato mixto y fianza, siendo ingresadas seguidamente las oportunas liquidaciones.

En agosto de 1944 la aludida Sociedad solicitó del Delegado de Hacienda la devolución del impuesto pagado, fundándose en que las obras contratadas ni siquiera se habían iniciado antes de la guerra civil, ni lo fueron tampoco durante la misma ni una vez terminadas, debido a causas ajenas y superiores a la voluntad de la concesionaria, . la cual nada percibió; tanto que el Ayuntamiento, dando por rescindido el contrato, las contrató de nuevo con otra Entidad constructora.

Con dicho escrito se presentó un oficio acreditativo de que, a petición de dicha Sociedad, el Ayuntamiento acordó la devolución de la fianza con fecha 13 de julio de 1944, y una certificación de la Secretaria de la Corporación, en la que se dice que, según el informe de laPage 280

Dirección de Vías y Obras, no se libró cantidad alguna a cargó de las obras ni se realizó ninguna y que, según la Dirección de Arquitectura, la obra de Accesos al Viaducto fue adjudicada en marzo de 1942 a otra Empresa, cuyos datos estan de acuerdo con lo informado por la Intervención.

La Delegación de Hacienda no accedió a la devolución, fundándose en que no se demostró la existencia y fecha del acuerdo de rescisión, requisitos esenciales para aplicar el artículo 58 del Reglamento y deducir si la petición está dentro de plazo.

Llevada la controversia al Tribunal provincial en apelación, la Sociedad concesionaria expuso: que la no existencia de acuerdo expreso de rescisión no quiere decir que no exista; que todos los actos jurídicos pueden exteriorizarse expresa o tácitamente al igual que la rescisión de los contratos, siendo indispensable la expresa solamente cuando" la ley la exige, cosa que no ocurre en el caso actual, que en él resulta evidente la tácita, y también de la devolución de la fianza sin responsabilidad; que el precepto reglamentario no exige una resolución que declare la rescisión, sino que la declare o reconozca, es decir, que basta el reconocimiento: y el Ayuntamiento, al hacer la segunda adjudicación y devolver la fianza, reconoce la existencia de la rescisión; que la fecha de la rescisión está también acreditada, ya que el acto de la nueva adjudicación de las obras supone el reconocimiento de la rescisión, y aquélla, según acreditó, tuvo lugar el 5 de marzo de 1942, y que en cuanto a la no producción de efectos lucrativos está expresamente reconocida por la Delegación de Hacienda. Todo lo cual demuestra, a juicio de la recurrente, que los requisitos del artículo 58 están cumplidos.

Como prueba, ante el Tribunal se presentó nueva certificación acreditativa de los hechos aludidos, y el Tribunal provincial desestimó el recurso por los mismos fundamentos que la Delegación de Hacienda.

El Tribunal central confirmó el criterio del provincial.

Empieza por decir que al no existir acuerdo del Ayuntamiento declarando expresamente la rescisión, como la reclamante reconoce, falta el requisito esencial para la devolución solicitada.

El argumento de la rescisión tácita por el Ayuntamiento al adjudicar en 1942 las mismas obras a otro contratista y al devolver la fianza carece de fundamento, dice, porque esos hechos podrán servir para atribuir a la rescisión efectos, legales entre él y las partes contratantes, pero no para la Administración, que es un tercero, la cual, enPage 281el artículo citado, exige que la rescisión ha de ser declarada por resolución firme dictada por autoridad competente, sin que, por otra parte, el Ayuntamiento haya reconocido esa tácita rescisión, puesto que lo que a ese respecto hacen las certificaciones esgrimidas es referirse a informes emitidos por distintas oficinas municipales exponiendo el criterio de los informantes acerca del particular.

Por fin, termina el Tribunal, también contradice la tesis de la recurrente el hecho de que el plazo de cinco años para pedir la devolución ha de contarse precisamente desde el día siguiente al de la firmeza, de, la declaración de rescisión del contrato, y no existiendo esa declaración falta el dato cierto que sirva de arranque para el cómputo. Comentarios.-La Resolución que acabamos de reseñar no se puede decir que no esté conforme con el literalismo del artículo 58, pero sí nos parece que es de un "rigor fiscal extraordinario, dado que no se...

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