Reflexión político-jurídica y jurídico-crítica general

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Páginas243-253

Page 243

El problema es que todos los derechos de la Carta -que tiene fuerza normativa vinculante, aunque no está incorporada en el Sistema de los Tratados- tienen, en principio, un sistema muy limitado de garantías de efectividad. El Capítulo VII, contiene las "Disposiciones generales" que rigen la interpretación y aplicación de la Carta. Dentro de él, el art. 51 hace referencia al "Ámbito de aplicación", estableciendo dos principios guía:

  1. ). No se generan verdaderos derechos subjetivos directamente alegables por los ciudadanos de la Unión y la consagración del principio de subsidiariedad. En efecto, "las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias" [y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en el Sistema de los Tratados] (art. 51.1 CDFUE). El ámbito de aplicación de la Carta está fuertemente condicionado por ámbito de competencias que asume la Unión, de manera que los países miembros solamente están obligados por la Carta en los supuestos en los que desarrolle o apliquen normas de la UE promulgadas en ejerció de la esfera de competencial propia de la Unión383. La Carta contiene derechos en ámbitos en los que la Unión no tiene -o las que asume son débiles-, pero no se olvide que incluso en estos casos la Unión ha de respetar todos los derechos fundamenta-

    Page 244

    les, sin excepción alguna. Por lo demás, interesa retener que, conforme al art. 52.1 CDFUE, relativo al alcance de los derechos garantizados, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás".

  2. ). Se consagra el principio de no afectación al Sistema de distribución de competencias ya preexistente, puesto que la "Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados" (art. 51.2 CDFUE). El enfoque eminentemente residual de la competencia comunitaria en materia social se manifiesta significativamente en la Declaración 18, "Declaración relativa a la delimitación de las competencias", a cuyo tenor: "La Conferencia subraya que, de conformidad con el sistema de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto en el Tratado de la UE y en el TFUE, las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla. Esta última situación se plantea cuando las instituciones competentes de la Unión deciden derogar un acto legislativo, en particular para garantizar mejor el respeto constante de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El Consejo, a iniciativa de uno o varios de sus miembros (representantes de los Estados miembros) y de conformidad con el art. 241 del TFUE, podrá pedir a la Comisión que presente propuestas de derogación de un acto legislativo...".

    También es significativa la Declaración 31, "relativa al art. 156 del TFUE" (el art. 156, hace referencia a la regulación jurídica de materias sociales), que precisa que "La Conferencia confirma que las políticas descritas en el art. 156 son en lo esencial competencia de los Estados miembros. Las medidas de fomento y de coordinación que hayan de tomarse a escala de la Unión de conformidad con lo dispuesto en este artículo revisten un carácter complementario. Pretenden reforzar la cooperación entre Estados miembros y no armonizar los sistemas nacionales. Las garantías y los usos vigentes en cada Estado miembro en lo

    Page 245

    referente a la responsabilidad de los interlocutores sociales no se verán afectadas. La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados que atribuyen competencias a la Unión, incluido en el ámbito social"384.

  3. ). El Tratado instituyente de la Carta (cfr. Art. 6 TUE) ha de ser inter-pretado en su contexto sistemático relacionándola con el Sistema de los Tratados. Y en este sentido se aprecian importantes límites para la elaboración de la legislación comunitaria de aproximación en materia social (arts. 151 y ss. -especialmente el art. 153-, en relación con los arts. 288 y ss. Del TFUE).

    Page 246

  4. ). En una perspectiva más positiva desde el punto de vista del "paradigma garantista" de los derechos sociolaborales, cabe situar la indicación del art. 52.3 ("Alcance de los derechos garantizados"), según el cual en la medida en que la "Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa". De este modo, esta "regla remisoria" al Convenio Europeo contiene una "cláusula" o "canon" de interpretación de los derechos garantizados en la Carta (aunque también como se indicó también en el Sistema interno de los Tratados) conforme al alcance e interpretación de los mismos derechos en el marco del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Emanado, como se sabe, del Consejo de Europa, en el año 1950, y cuya interpretación queda sometida al órgano jurisdiccional internacional denominado Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre). Pero es de advertir críticamente que no se hace la misma remisión hermenéutica a la Carta Social Europea de 1961 (Tratado aprobado en el marco del Consejo de Europa).

    Sin embargo, en una perspectiva general y de conjunto, este "modelo" de juridificación de los derechos fundamentales -y muy en particular de los derechos sociales- parece todavía insuficiente, ya que es necesario para otorgar a la CDFUE la condición de efectivo instrumento de valor constitucional, a saber: la constitución europea debería ser, al mismo tiempo, una precisa norma fundamental de garantía ("constitución-garantía") de derechos y libertades y una norma directiva fundamental ("constitución-directiva"). El modelo vigente es el propio de un "constitucionalismo débil". De manera que, en nombre de los valores constitucionales, deben conformar sus acciones los sujetos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR