Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas787-796

Page 787

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 21 de enero de 1947

No es deducible la deuda contraída por el causante a favor de una casa de banca reconocida por él en su testamento si no consta en póliza intervenida por agente o corredor de comercio.

En las adjudicaciones en pago de deudas, es exigible el impuesto, aunque ellas no sean reglamentariamente deducibles.

Antecedentes

En una sucesión había dispuesto el causante en su testamento un legado de 1.000 pesetas e instituido como heredera universal a una sirviente, manifestando que en la cuenta que tenía abierta , en determinada Casa de Banca había un cargo a favor de ésta y en contra de el de unos miles de pesetas, cuya cifra no podía precisar y que debía ser pagada por la heredera.

El inventario importó 81.639,12 pesetas, compuesto por una casa, palores y metálico, y en la escritura de partición se hizo constar que la deuda antes referida importaba 97.150 pesetas, por lo que el saldo deudor contra la herencia era de 15.510 pesetas con 88 céntimos. Por ello se adjudicaron íntegramente los bienes a la Casa de Banca en pago de su crédito, autorizándola para incautarse de ellos en plena propiedad.

La Oficina liquidadora comprobó un insignificante aumento en el valor de los bienes" y formuló el proyecto de liquidación dando por buena la deuda fiscalmente y proponiendo la liquidación de la totalidad de la,herencia en el concepto de adjudicación en pago a la entidad bancaria.

El proyecto no fue aceptado por la Abogacía del Estado por noPage 788 estimar deducible la deuda al no constar en póliza intervenida por agente o corredor como exige el apartado segundo del artículo 101 del Reglamento y no ser, por otra parte, utilizable la facultad discrecional del apartado 3) del mismo precepto, dadas las circunstancias del caso y la documentación presentada, ya que los pagos que se dicen hechos por la Casa bancaria lo serían en virtud de ingresos hechos por el causante en la misma cuenta con la misma o bien si esos ingresos fuesen menores, garantizando la diferencia con valores o realizando la correspondiente operación de crédito, como es de uso y costumbre en operaciones bancarias análogas.

En definitiva, y acatando el dictamen de la Abogacía del Estado, el liquidador giró, aparte la liquidación por caudal relicto y por legado de 1.000 pesetas, una por herencia sobre el caudal restante y otras dos a la Casa de Banca por los conceptos de adjudicación en pago de bienes muebles e inmuebles.

La heredera y la entidad bancaria produjeron sendas reclamaciones contra las aludidas liquidaciones en apoyo de la procedencia de la deducción de la deuda y en contra del criterio de la Abogacía del Estado, manifestando que; todos los Bancos habían venido realizando operaciones de crédito personal por descubierto en cuenta, máxime donde no existían agentes de Comercio ni corredores de Comercio, como ocurría en la población de que se trataba, que tal sistema de operar era el usual hasta que la Ley de 15 de octubre de 1942 prohibió los descubiertos en cuenta que ascendieran a más de 1.000 pesetas si no están respaldados por pólizas de crédito, letras de cambio, etc.; que la existencia de la deuda estaba acreditada con el extracto" de los asientos de los libros de contabilidad de la Banca reclamante y además se cumplían los requisitos exigidos en el apartado 3) del artículo 101 del Reglamento.

Se argumento, por fin, que a mayor abundamiento, la liquidación se había girado como adjudicación en pago en vez de adjudicación para pago.

Practicada prueba a instancia de la Casa de Banca, se acreditó el débito a favor de ésta por pagos hechos por cuenta del causante.

La reclamación fue desestimada por el Tribunal provincial diciendo que las normas del párrafo tercero del artículo 101 son una excepción de las dos anteriores, y que las deudas comprendidas en el número segundo no son regulables por las normas del apartado 3).Page 789

Al apelar insistieron los recurrentes en sus puntos de vista y añadieron que aunque el apartado 3) es una excepción de los dos anteriores, lo es en el sentido de que pueden presentarse casos en que el rigor de lo dispuesto en ellos aconseje acudir a las normas del 3), y también que el requisito de póliza intervenida no podía cumplirse en la localidad por no existir en ella agente d"e Cambio ni corredores de Bolsa.

La Resolución del Tribunal Central confirma el criterio de no ser admisible, la deducción de la deuda, y razona diciendo que el caso está claramente fuera del alcance de los párrafos 1) y 2) del artículo Í01 ; del primero porque en él se exige que la deuda conste en documento que lleve aparejada ejecución, y del segundo porque la deducción de las deudas derivadas de préstamos personales otorgados por Bancos o banqueros requiere la existencia de póliza, y demás circunstancias que ese apartado 2) menciona.

Por lo que hace a la posible aplicación al caso del...

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