Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas329-337

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de julio de 1945

El contrato de cesión de la explotación de un servicio de abastecimiento de aguas, aun siendo prorrogarle por la tácita indefinidamente, ha de calificarse de arrendamiento, porque tal condición no le priva de ser por tiempo determinado.

Como regla general, y salvo circunstancias especiales, ha de tomarse como fecha de un documento privado. a los efectos del impuesto. la que en el mismo conste.

Antecedentes

Una Empresa concesionaria de un aprovechamiento de aguas para el servicio -de una población, lo cedió a la Sociedad-General de Aguas de B, facultándola para incautarse de sus productos cómo propios y con obligación de atender al pago de todo gasto, impuesto y gravamen que pese sobre el servicio, de manera que la cesionaria realice en nombre de la cedente todos los servicios contratados, asumiendo todas las responsabilidades derivadas de los contratos vigentes y formalizando los contratos -de los nuevos suministros a los- abonados directamente, pero en nombre de la cedente.

Detallaron todos los bienes e instalaciones, asumiendo respecto a ellos la cesionaria las obligaciones de un arrendador con facultad de subarrendar y de usar de ellos a su comodidad, sin otra limitación que la de devolverlos al terminar el contrato en buen estado de funcionamiento, salvo el desgaste natural que el buen uso produzca.

Se estipuló el precio, consistente en el pago de diversos gastos y amortización de pasivo, y se dijo que el plazo del contrato era in-Page 330definido, no inferior a cinco años y prorrogable por el mismo plazo, salvo aviso en contrario.

Todo ello se hizo constar en un documento privado de fecha 20 de noviembre de 1922, y rigió hasta el 2 de enero de 1931, en que, por otro documento privado, se modificó el precio, fijándolo en pesetas 590.000 anuales.

Ambos documentos fueron presentados a liquidación, acogiéndose a la Ley de 16 de junio de 1942 sobre condonaciones, y fueron liquidados al 0,60 por el concepto arrendamientos.

La liquidación fue recurrida con dos clases de razonamientos: unos tomados de la citada ley, de los cuales prescindimos, dado el carácter transitorio de la misma, y otros fundados en las leyes del impuesto de 1927 y 1932. De éstos nos ocuparemos solamente y prescindiremos de la solución dada al caso por el Tribunal Provincial, para anotar exclusivamente la del Central.

La recurrente empleó estos argumentos: el documento privado inicial, o sea el de 20 de noviembre de 1922, está prescrito en cuanto a la exacción del impuesto se refiere, por haber transcurrido desde su otorgamiento más de quince años; en todo caso, el contrato de arrendamiento de que se trata, por estar formalizado en documento privado, sería un acto calificable de no sujeto, puesto que los contratos de esa naturaleza y en esa forma solemnizados no quedaron sujetos al impuesto hasta que se dictó la ley del Impuesto de 1932, y, por último, en todo caso y con arreglo a la ley del Impuesto de 1941, los edificios comprendidos en la concesión, y por tanto en el arrendamiento, tampoco podrían ser objeto del impuesto, porque, según esa Ley, los arrendamientos de fincas urbanas no están tarifados.

La resolución del Tribunal Central empieza por sentar que se trata de un contrato de arrendamiento con las características del artículo 1.543 del Código civil, que son las de obligarse una de las partes a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, a cuyo último requisito no se opone el que en el caso se haya pactado la duración indefinida, ya que la locución de "tiempo determinado" empleada por el texto legal, quiere decir que el arrendamiento sea temporal, y no perpetuo, como aquí no lo es desde el momento en que al ser prorrogable cada cinco años, queda expedita la facultad del arrendador de recobrar los bienes arrendados al vencimiento de cada uno de esos períodos de tiempo.Page 331

El argumento de la no sujeción lo admite de plano el Tribunal, y al efecto cita los preceptos de las leyes y reglamentos anteriores a la Ley de 1932 para deducir que ésta fue la que sujetó los arrendamientos en general al impuesto, cualquiera que fuera el documento en que se solemnizasen, a diferencia de aquellos otros textos, que exigían la forma de documento público, judicial o administrativo. Y esto, es decir, el argumento de la no sujeción es valedero incluso a pesar del texto de la primera disposición...

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