Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas265-272

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril de 1945

La comprobación de valores valiéndose del alquiler en la transmisión de fincas urbanas, es medio reglamentario de comprobación, sin que para ello sea obstáculo el haber empleado en primer término la capitalización del líquido imponible, pero el dato de la merced o precio del inquilinato ha de tomarse de los contratos de arrendamiento y no de las declaraciones de los inquilinos.

No es deducible una deuda contra el causante de una sucesión, cuya única justificación es una certificación del jefe de Préstamos y Créditos del Monte de Piedad y Caja de Ahorros.

Antecedentes

Al liquidar cierta herencia, la Oficina Liquidadora comprobó, entre otros bienes, en un expediente de investigación, el valor de una casa, teniendo en cuenta no el líquido imponible, por estimar que de él no se deducía el verdadero valor fiscal, sino el resultante de capitalizar la renta que la casa producía según declaración prestada por los iriquilinos ante la propia Oficina Liquidadora.

Recurrida la liquidación, se apoyó la redamación en que el medio comprobatorio empleado no era reglamentario y que debió emplearse el catastral, y además se pidió que se rebajase una deuda que el causante tenía a favor del Monte dé Piedad y Caja de Ahorros, acreditada por medio de la certificación correspondiente.

El primer argumento fue rechazado por el Tribunal Provincial, fundado en que al contribuyente no le podía favorecer la omisión dePage 266 obligaciones tributarias, ya que si él las hubiera cumplido otro hubiera sido el valor catastral del inmueble; y en cuanto a la deuda, estaba fuera de duda la improcedencia de su deducción, desde el momento en que la Entidad prestamista no está inscrita en el Comité Central de la Banca ni se había acompañado la póliza original intervenida por Corredor oficial, como manda el artículo 101 del Reglamento.

El Tribunal Central revoca el acuerdo y la liquidación y manda que se practique nueva comprobación, usando de la facultad que concede el artículo 80, de emplear el medio que se estime adecuado, sin que entre ellos se comprenda el de acreditar el alquiler por declaración de los inquilinos, aunque sea en comparecencia personal en la Oficina, ya que lo procedente es exigir la presentación de los contratas de inquilinato.

En cuanto a la aludida deuda, insiste, una vez más, en la interpretación restrictiva del artículo 101, conforme al cual la pretendida deducción no encaja en ninguno de sus apartados.

Prescindimos de todo comentario, por innecesario, dada la claridad del caso objeto de controversia.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 1945

La comprobación de valores ha de realizarse acudiendo en primer lugar al padrón o amillaramiento y registros fiscales y trabajos catastrales aprobados, y aun cuando el valor así obtenido sea mayor que el declarado, puede acudirse después, indistintamente, a los demás medios del artículo 80 del reglamento.

Si se utiliza un medio comprobatorio que no sea exactamente uno de los reglamentarios, la comprobación es nula. Y no es reglamentario el valerse de unos precios medios resultantes de unos datos existentes en un apuntamiento, pero reformados y adaptados por la oficina liquidadora según clasificaciones y distingos en relación con las clases de terrenos y con su condición.

Los tribunales económico-administrativos tienen competencia para anular pero no para revisar los expedientes de comprobación, facultad ésta propia de la dirección ge-Page 267neral de lo contencioso q de las abogacías del estado. Tampoco la tienen para determinar el medio de comprobación que ha de emplearse, porque ello es función primitiva de las oficinas liquidadoras.

Antecedentes

Al liquidar una partición de herencia, la Oficina liquidadora comprobó las fincas rústicas por valor de...

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