Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid
Páginas574-577

Page 574

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1946

La rescisión de un contrato administrativo por acuerdo de la autoridad administrativa contratante, fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por el contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no da lugar a la devolución de éste, aunque el contrato no haya producido efectos lucrativos, y la administración puede resolver con independencia de que el contrato sea civil o

Administrativo. La persona obligada reglamentariamente al pago es la que tiene acción para recurrir, aunque se haya pactado que el impuesto lo satisfaga el otro contratante.

Antecedentes

La Dirección de la Exposición Internacional de Barcelona arrendó por un tanto alzado la recaudación de entradas en la Exposición, entregando de presente al arrendatario un millón y medio de pesetas y quedando aplazado el resto del precio, en cuantía de diez millones y medio, cuyo pago afianzó una Casa de Banca.

El contrato causó dos liquidaciones, una a cargo del arrendatario, como tal, y otro al de la Exposición, por el concepto de fianza, que se giraron en enero de 1930, aunque la escritura de arriendo era de fecha 23 de abril de 1929.

Ambas liquidaciones fueron recurridas por el arrendatario, fundado en que la Dirección de la Exposición se incautó de las taquillas y en 9 de enero siguiente acordó la rescisión del contrato, devolviendo a aquél la diferencia entre la cantidad por él entregada por precio y la realmente recaudada, que era menor, de donde deducía el reclamante que el contrato había quedado nulo y sin efecto la liquidación, según el artículo 58 del Reglamento del impuesto. Fuera de esto, fundamentaba la reclamación diciendo que, en todo caso no procedía calificarPage 575 el contrato de arrendamiento sino de concesión, por ser la Exposición Internacional una Corporación oficial, y que la base liquidable debía ser la suma recaudada y no el precio convenido.

El Tribunal provincial, primero, y después el Central, desestimaron el recurso, y éste segundo dijo que la rescisión del contrato, ocurrida mucho después del momento de la presentación del documento a liquidación, no podía producir otros efectos que los de la devolución o rectificación a que el mismo precepto se refiere, si en el caso concurrieron las circunstancias previstas en él.

Paralelamente a esta reclamación, el arrendatario y la Banca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR