Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid.
Páginas265-273

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 1944

Debe liquidarse como contrato de obras y no como transmisión de bienes muebles, aquel por el que se concierta la construcción de un buque con materiales suministrados por el armador, sin que esa calificación la desvirtúe una certificación expedida por el constructor a los efectos de la inscripción de la nave en el registro de buques.

Antecedentes

En documento privado se estipuló entre una Empresa constructora de buques y un armador la construcción de un vapor de pesca, obligándose aquélla a realizar todos los trabajos de construcción, y el armador a suministrar todos los materiales.

Tal documento fue presentado a liquidación acompañado de una certificación expedida por la Compañía constructora, a los efectos de la Ley de Hipoteca Naval de los Reglamentos del Registro Mercantil y del de la Ley de Crédito Naval, haciendo constar las características del buque, máquinas, etc., y coste.

El contrato fue liquidado como transmisión de "Muebles" al 2,50 por 100, y la liquidación impugnada como errónea por suponer que el constructor aportó los materiales, siendo así que no había dato ni elemento alguno de juicio en que fundar tal presunción. Se sostuvo que se trataba de un contrato de obras.

En el informe del Liquidador se justifica la liquidación diciendo que la certificación antes aludida expresa la calidad de los materiales sin aludir a que hayan sido suministrados por el armador.Page 266

Confirmada la liquidación por el Tribunal E. A. provincial, es revocada por el Central, el cual califica el contrato como da ejecución de obras, dado que consta claramente que el armador había de suministrar los materiales, no habiendo, por tanto, transmisión alguna de dominio en cuanto a ellos.

Resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 1944

Es procedente la devolución de honorarios correspondientes a liquidaciones anuladas, ya que la anulación implica claramente que fueron ilegales. Es asimismo procedente la devolución de la parte de multa correspondiente a la diferencia entre el importe de una liquidación anulada y el de la girada en sustitución de ella, aun en el caso de que la multa no fuese impugnada conjuntamente con la liquidación.

Antecedentes

El Tribunal Central había acordado, conociendo de dos recursos ante él planteados, la nulidad de ciertas liquidaciones y la práctica de las procedentes fundado en no haberse hecho deducción de cuotas pagadas por caudal relicto, con lo cual tenía que reducirse consiguientemente la base liquidable y girar nuevas liquidaciones.

Estas habían sido ingresadas con el 10 por 100 de multa por retraso en el pago, y los interesados instaron la devolución de la aludida multa que ascendía a más de 11.000 pesetas.

La Abogacía del Estado informó y propuso en ejecución de lo mandado por el Tribunal Central la devolución de la diferencia de cuotas en cuantía de más de 85.000 pesetas entre las liquidaciones nuevas y las anuladas, c informó que era improcedente la devolución de los honorarios correspondientes a estas con el apoyo en el apartado 4.° del artículo 209 del Reglamento.

El Delegado de Hacienda acogió la propuesta y nada resolvió en cuanto a las multas.

Contra esa falta de acuerdo y contra la denegación de la devolución del importe de los honorarios interpuso recurso ante el Tribunal provincial el interesado, diciendo que la negativa a la devolución de hono-Page 267rarios se apoyaba en una equivocada interpretación del artículo 209 del Reglamento en su apartado 4.°, el cual no puede referirse a aquellos casos como el actual en que se acuerda la nulidad de las liquidaciones, porque ello supone necesariamente que no fueron legalmente practicadas. Tal precepto se refiere-sigue diciendo el recurrente-a aquellos casos en que el importe de la liquidación hay que devolverlo por circunstancias ajenas a la misma, tales como cuando se da lugar al cumplimiento de condiciones resolutorias, revisión o nulidad de contrato, etcétera, y además sería injusto que la nueva liquidación que la Oficina liquidadora tenga que practicar sin culpa de los interesados, devengue honorarios...

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