Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez
Páginas854-864

Page 847

Como es sabido, los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Territoriales en materia de arrendamientos rústicos se resuelven por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En esta Sección, dedicada a la Jurisprudencia Civil, no se viene dando cuenta de tales fallos, desligados ya, procesalmente al menos, del viejo tronco del Derecho Civil o Común. Sin embargo, estimamos que aún tiene mucho interés el llamado Derecho Agrario para los que dedican so atención preferente a las materias de aquél, o al Derecho Registral, en una palabra, para esta Sección de Jurisprudencia.

Por ello, vamos a resumir las Sentencias referentes a la materia de arrendamientos rústicos aparecidas en el pasado año 1956, que contienen, a nuestro juicio, doctrina que puede estimarse de interés o carácter general.

Sentencia de 26 de noviembre de 1956 -Retracto instado por el arrendatario-Completo conocimiento de las condiciones de venta.-Pago aplazado.-Los Juzgados Municipales son incompetentes para admitir la consignación del precio en acto de conciliación__Los asientos del Registro implican -una notificación «erga omnes»
  1. Condiciones de la notificación.-Para que los arrendatarios de finca rústica transmitida a título oneroso puedan ejercitar el derecho de retracto legal es absolutamente preciso que conozcan las condiciones en que la transmisión se efectuó, y a ello tiende el párrafo 3.° del artículo 16 de la Ley de 15 de marzo de 1935, imponiendo al comprador la obligación de notificar al arrendatario la compra de la finca o fincas arrendadas, debiendo ejercitarse por éste el derecho de retracto dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la notificación : y aunque el tirecento noPage 848 especifica las condiciones que ha de reunir, la doctrina y la jurisprudencia han venido perfilando los requisitos de la notificación, llegando a concluir que el conocimiento de las condiciones de la venta ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales y cíe las no esenciales, como dejó sentado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 1952. En suma, ha de ser comprensivo de todas aquellas cláusulas necesarias para decidir con conocimiento de causa y sin necesidad de recurrir a otras averiguaciones sobre la conveniencia de retraer; siendo de significada influencia, para calcular en cada caso concreto, si es beneficiosa y asequible a sus disponibilidades económicas la subrogación para el arrendatario, el conocimiento no sólo del precio, sino también de las modalidades de pago, según declaró el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de mayo de 1942 y de 17 de mayo de 1945, por la influencia y repercusiones que en el aspecto económico puede tener la forma y circunstancias en que, con arreglo a las estipulaciones contractuales, deba cumplirse aquella...

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