La sociedad anónima como sujeto de la contribución de utilidades de la riqueza mobiliaria

AutorAntonio Rodríguez Sastre
CargoDoctor en Derecho
Páginas345-361

La sociedad anónima como sujeto de la contribución de utilidades de la riqueza mobiliaria 1

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Primera parte Antecedentes necesarios
I -Carácter de la Ley de 10 de noviembre de 1942:
  1. La «ratio legis» del artículo 5.o de la Ley de 10 de noviembre de 1942.-1. Fortalecimiento de la economía de las empresas y, por tanto, con beneficio del interés público y de una política de saneamiento monetario y defensiva contra la inflación.-2. Fortalecimiento de los ingresos fiscales.

  2. Eficacia intrínseca y objetiva del precepto. La «vis» como su especial virtud normativa.

  3. La «occasio legis»: ordenamiento jurídico transitorio.-No es creador de tributos, sino defensivo de los ya creados.-Coordinación tributaria.-Armonía entre la capacidad tributaria y el interés del Fisco.

  4. La Ley de 19 de septiembre de 1942 desarrolla, en parte, la Declaración VIII, 4, del Fuero del Trabajo. Además de intervenir la vida financiera de las empresas, se las utiliza como instrumento de una política económica y social, invadiendo el campo del Derecho Privado.-Cómo lo justifica y declara el Director general de Contribuciones y Régimen de Empresas.

II -Norma interpretativa:

Las leyes tributarias son de interpretación restrictiva. Deben estimarse encuadradas en los límites del sistema tributario de que forman parte.

I.-Carácter de la ley de 10 de noviembre de 1942 2.

El artículo 5.0 que motiva el presente estudio está impregnado de conceptos jurídicos, económicos financieros y contables, cuya conjugación armónica no siempre aparece acusada ni su verdadero con-Page 346tenido o alcance técnico está precisado con exactitud en las propias Ramas de donde procede.

No concreta ordenaciones de conducta que deban tener efectividad cuando se den las hipótesis de hecho cuya determinación queda al arbitrio del Ministro de Hacienda como parte interesada y que, a su vez, debe interpretarlo y aplicarlo. No es una «ley en blanco>> ni tampoco lo que los alemanes llaman «norma jurídica de autorización».

Lo expuesto exige investigar la «ratio legis», es decir, los motivos que determinaron el precepto, la razón que lo justifica y el fin que persigue ; la «vis» como especial virtud normativa que tiene aquél, no derivada de la voluntad subjetiva de quien lo formuló, sino de la eficacia intrínseca y objetiva que adquiere cuando, con la formulación externa, se separa y se independia de su autor; y la «occasio legis», particular circunstancia del momento en que se. formula como norma nueva o derivada de otros principios generales precedentemente sentados.

Ello permitirá, además, conocer si es posible que el Ministerio de Hacienda, en aplicación de la expresada Ley, tenga que obrar sometiéndose a normas que resulten preestablecidas y que, por tanto, sea factible, en su caso que, contra sus resoluciones, se dé ei recurso contenciosoadministrativo articulado contra las disposiciones ministeriales que deben dictarse con sujeción a facultades regladas.Page 347

Sin entrar a discutir el uso discrecional que el Ministerio puede hacer de la facultad que la ley le concede para obrar de una u otra manera cuando se den determinados supuestos, precisa conocer ;;i aquella discrecionalidad o libre arbitrio para usar de la mencionada facultad, queda subordinada a la real existencia do los mentados supuestos.

Es decir, si sobre la existencia real o exacta determinación de aquellos supuestos actúa o no el libre arbitrio del Ministerio, o su facultad discrecional, por hallarse previstos explícita o implícitamente en leyes preexistentes que, por ser normativas, tanto de la conducta de los particulares como de la propia Administración, son la garantía jurídica que ampara contra una medida injusta o arbitraria.

  1. La «ratio legis» del art. 5.º de la Ley de 10 de noviembre de 1942-Aceptando como motivos que determinaron el precepto, de la razón que lo justifica y el fin que persigue, los propios que el legislador declara a través de la presentación que hace por medo de su pórtico o preámbulo, los podemos clasificar en dos órdenes de :deas :

    1. Fortalecimiento de la economía de las empresas y, por tanto, con beneficio del interés público y de una política de saneamiento monetario y defensiva contra la inflación.-En cuanto que con tai ordenamiento jurídico declara perseguir como objetivos específicos : Finalidad inmediata :

    1. Evitar que las finalidades que pretende la Ley de 19 de septiembre de 1942 y, más concretamente, la buscada con la de previa autorización exigida para que las sociedades anónimas cuyo capital exceda de cinco millones de pesetas, amplíen el mismo-cuando no lo hagan totalmente con cargo a fondos de reserva o beneficios-, pueda ser burlada mediante la creación de empresas filiales-proceso desintegrador - o por concentración o absorción de empresas -proceso concentrador-, suponga o no constitución de nuevos entes jurídicos.

    2. Poner freno a las tendencias inflacionistas en orden a la aportación de capitales y a la valoración de activos de las empresas.

    3. Son «medidas precautorias tendentes a frenar operaciones de tipo francamente inflacionista», ha dicho el actual Director general de Contribuciones y Régimen de Empresas en sus declaracio-Page 348nes a la Prensa, publicadas el 13 del pasado mes de abril de 1943 2. Fortalecimiento de los ingresos fiscales.-En cuanto confiesa como objetivos : Finalidad mediata :

    4. Regular las repercusiones tributarias derivadas de las combinaciones financieras que permiten la existencia de entidades jurídicamente distintas pero realmente integrantes de una misma unidad económica.

    5. Eliminar la posibilidad de que las aportaciones de capital y supervaloraciones que, en su caso, hayan sido atribuidas, en cuanto sean inoperantes, puedan tener repercusiones desfavorables para el Fiscal e interés nacional.

    Son medidas precautorias tendentes a frenar manejos dirigidos a procurar evasiones»-ha dicho aquel Director general en las citadas declaraciones de la Prensa.

  2. Eficacia intrínseca y objetiva del precepto. La «vis» como su especial virtud normativa.-Resalla al comparar las finalidades que como «ratio legis» han quedado expuestas, con los tremendos peligros que su aplicación entraña, al carecer de una específica ordenación de conducta.

    Lo expuesto justifica que el preámbulo, como objetividad perseguida declare : «modus operandi» o garantía de que se cumplan las unas y las otras.-Regulación de su técnica :

    1. Que la actuación administrativa no entorpezca la legítima iniciativa de las empresas por errónea interpretación de los preceptos de la ley o por un rígido automatismo en la aplicación de los mismos.

    2. Que la resolución de cada caso ha de hacerse atendidas las circunstancias en el mismo concurrentes, con elevado y amplio criterio.

  3. La «occasio legis»: ordenamiento jurídico transitorio.- No es creador de tributos sino defensivo de los ya creados.-Coordinación tributaria.-Armonía entre la capacidad tributaria y el interés del Fisco.-En cuanto se reconoce :

    1. Que la citada Ley de 10 de noviembre forma parte de un ordenamiento jurídico «transitorio» iniciado con la Ley de 19 de septiembre de 1942.

    2. Al declarar la Ley de 12 de diciembre de 1942 que la actual intervención del Ministerio de Hacienda en la vida financiera dePage 349 las empresas mercantiles traspasa la esfera puramente fiscal, si bien existe el obligado enlace por sus recíprocas influencias.

    3. La necesidad de que la expresada intervención se ejerza ó través del organismo central que tiene a su cargo la gestión de los tributos que fundamentalmente constituyen el gravamen de las empresas como tales.

    4. Que, como la ley a que se refieren los dos anteriores apartados expone, es necesario conseguir la más completa coordinación de los impuestos que sobre las empresas...

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