Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas134-144

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE 1 DE JUNIO DE 1954.

La institución de un legado de pensión sometido a la condición potestativa de no hacer, rechazada o no aceptada por la legataría en la escritura particional, no impide la práctica de la liquidación a cargo de aquella.

Antecedentes : Fallecida cierta señora sin descendientes, apareció un testamento en, el que, sin hacer institución de herederos, disponía un legado a favor de su sirvienta doña M. A., consistente en la pensión alimenticia de por vida de 600 pesetas mensuales en pago de los servicies prestados a la testadora y con la condición de que los siga prestando y viviendo en su compañía hasta, la muerte de esta última y también que no reclame nada como pago o por causa de tales servicios.

Al no existir heredero instituido, fue judicialmente declarado tal el padre de la causante, el cual aceptó pura y simplemente la herencia.

En la escritura de aceptación de herencia comparecen el heredero y la legataria y manifiestan que ésta prestó servicios a la testadora durante ocho años, continuándolos hasta el momento de su defunción, sin retribución alguna, y estimándolos en la cuantía de 25.000 pesetas que reclama al heredero, accediendo éste y abonándole esa cantidad, con lo cual queda sin efecto eí legado antedicho, ya que la condición impuesta a la doña M. A. no la puede aceptar por considerarla contraria a sus intereses.

La O. liquidadora giró a cargo de la legataria des liquidaciones, una por caudal relicto y otra por herencia entre extraños, las quePage 135 fueron recurridas con apoyo en que, según el art. 57 del Reglamento del Impuesto, la calificación de las condiciones ha áe hacerse ateniéndose a las normas del Código civil, y conforme a éstas la consignada en el testamento es suspensiva potestativa, puesto que depende en su cumplimiento de la voluntad del instituido. Esto supuesto, cómo el Reglamento prescribe que en. el caso de que medie una condición suspensiva, se suspenderá \ú liquidación hasta que se cumpla, y aquí ha ocurrido el hecho que impide el nacimiento del derecho al legado, éste no ha llegado a existir;

Por otra parte, sigue diciendo la reclamante, aun en el supuesto de que tales requisitos existieran, el acto estaría exento del impuesto por aplicación del núm. 6 del art. 3.° de la Ley y del primero 6 del art. 6.° del Reglamento, por tratarse del pago de servicios personales.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación fundado en que «siendo la condición potestativa, consistente en un no hacer que depende de un evento futuro e incierto, precisamente de la voluntad del favorecido por la institución, debe aplicarse a la miSlüa lo prescrito en el art. 800 del Código civil, conforme al cual cumplirá d heredero o legatario afianzando que no dará o hará lo prohibido, y que en caso de contravención devolverá lo percibido; y que sin que ello suponga la pretensión de resolver la tan debatida antinomia entre los artículos 759 y 799 del Código civil, debe aplicarse, a efectos fiscales, lo ordenado en el párrafo segundo del art. 57 del Reglamento, conforme al que, en estos casos, las dichas condiciones no producirán el efecto de aplazar la liquidación, del impuesto, exigiéndose éste, desde luego, como si se tratara de institución pura sin que pueda tampoco admitirse el segundo argumento relativo a la exención por tratarse del pago de servicios personales, porque el documento de pago no los acredita en su realidad conforme a los artículos 31, 16 y 101 del Reglamento».

Planteado el tema ante el Tribunal Central, se razonó en contra de la precedente argumentación diciendo que ya el Derecho romano ideó el arbitrio de la caución Muciana para el supuesto de estas condiciones, evitando así que se frustrara la voluntad del testador y el derecho del heredero, porque hasta el momento de la muerte de éste no podrá saberse con certeza que no hará o no dará lo prohibido por el testador, pero resultaría absurdo seguir aplicando la misma for-Page 136ma cuando ya se sabe que el favorecido por la institución ha realizado aquello que el testador le prohibía, como ocurre en el presente caso; y sin embargo, la Resolución recurrida discurre como si el hecho fuera todavía problemático «dando espaldas a la realidad, cual si la condición estuviera pendiente» ; de ahí que la recurrente entiende que el párrafo segunde del art. 57 zanja la cuestión de la supuesta contradicción entre los dos- citados artículos del Código civil, sosteniendo que el 799 sólo se refiere a la suspensión de la ejecución, pero no al nacimiento de la institución : la condición impuesta a la reclamante, a juicio de la misma, suspende la ejecución y la efectividad de la institución.

El Central en su parte dispositiva dice que anula el fallo del inferior y consiguientemente las liquidaciones impugnadas, añadiendo que la Oficina liquidadora proceda «a practicar las rectificaciones que sean procedentes en la liquidación de la herencia, teniendo en cuenta tanto al pago de servicios personales, como la no efectividad del legado de pensión». Y llega a esta conclusión empezando por referirse al mencionado art. 57 del Reglamento, en su apartado 2), según el que «la condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al art. 799 del Código civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del impuesto, exigiéndose éste, desde luego, como si se tratara de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se presentará1 de nuevo el documento en la Oficina liquidadora... para que se practiquen en su caso las rectificaciones que procedan a favor del Tesoro o del contribuyente» ; y ésta doctrina...

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