Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas560-570

Page 560

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL CÍE 31 DE MARZO DE 1959.

Es interesante esta resolución al efecto de precisar el contenido y concepto del contrato mixto de obras con suministro de materiales como figura jurídico-fiscal, con relación al de compraventa y al de simple suministro: la esencia del primero está en que el empresario adquirente prefigura la cosa y las características y condiciones en que ha de ser elaborada o construida.

Antecedentes. En contrato privado, la Empresa Nacional El cano y otra entidad hicieron constar que la primera estaba construyendo en sus astilleros dos buques fruteros de determinadas características, y estipularon que los vendía a la segunda con pacto de reserva de dominio para cuando estén terminados, con toda la maquinaria auxiliar, náutica y de cubierta, en 70.500.000 pesetas cada uno, junto con otras condiciones que no hacen al caso del estudio que ahora nos ocupa.

El documento fue liquidado a cargo de la Empresa Elcano como contrato mixto de ejecución de obras con suministro, haciéndose constar en la hoja de liquidación que los preceptos aplicados eranPage 561 los párrafos é.° y 5.° del art. 18 del Reglamento del Impuesto, el 4.° del art. 51 y el número 2 del 59, en cuanto a la persona obligada al pago; y se aplicó la bonificación establecida en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Protección a la Marina Mercante.

La Empresa Elcano, no conforme con la liquidación, entendió que no se trataba de un contrato de arrendamiento o de un contrato de empresa de los regulados en el art. 1.588 del Código Civil y siguientes, sino de un contrato de compraventa, que si bien por recaer sobre cosas futuras ofrece particularidades, éstas no desvirtúan su propia naturaleza jurídica, sin que puedan serle aplicables determinados preceptos legales característicos del contrato de obra, como el art. 1.594 del Código Civil, que autoriza al comitente para desistir de la obra encargada, y sostuvo que el contrato debiera ser declarado exento del impuesto, de conformidad con la ley antes citada.

Confirmada la liquidación por el Tribunal provincial, el Central empieza por analizar el contenido del contrato mixto que el Reglamento regula, y dice que encierra la idea de un encargo que el empresario hace al contratista para la confección de la obra o producto, con arreglo a planos, diseños, etc., que proporciona o adopta el empresario, es decir, de conformidad con las condiciones establecidas por éste, tratándose además de obras o productos concebidos en su propia unidad y generalmente no existentes en el mercado; a diferencia del caso en que se tratase de una pluralidad de obras o productos muebles existentes o no en el mercado en el momento prefijado, ya que entonces la figura jurídico fiscal podría ser la de suministro que el Reglamento configura. Además, el contrato mixto presupone una manifestación de voluntad anticipada del empresario, después aceptada por el contratista, para llegar a la constitución del vínculo obligacional de realizar o confeccionar el producto apetecido por el empresario.

Esto supuesto, sigue diciendo el Central, en el documento privado objeto de la liquidación no se dan las aludidas circunstancias, puesto que al ser suscrito por las partes, los dos buques estaban ya en las gradas de la constructora, y la construcción no era improvisable, toda vez que para iniciarse fue precisa la reunión de los elementos que la compleja operación de construcción de un buque implica; es decir, para celebrar el contrato en cuestión no huboPage 562 la anticipación de voluntad del empresario anteriormente reseñada, de planos, características, etc., puesto que la construcción de los buques había sido comenzada por la empresa vendedora, conformándose la adquirente con las características de aquéllos, tal como habían sido proyectados.

En definitiva, la Resolución que analizamos dijo que el contrato cuestionado no era calificable de contrato mixto y sí como compraventa, y cuanto al fondo del asunto y como consecuencia de tal calificación, estimó aplicable la exención del impuesto en virtud de la antedicha Ley de 12 de mayo de 1956, que la concede en cuanto a las primeras transmisiones de buques por la Empresa El cano, y tanto a los construidos como a los que estén en construcción.

Comentarios. Respecto a la declaración de la exención, supuesta la calificación del contrato como compraventa, nada hay que objetar; y en cuanto a la distinción entre ésta y el llamado fiscalmente contrato mixto de obras con suministro de materiales, tampoco, ya que no hay otra manera de distinguir esta figura jurídico-fiscal de la civil de compraventa, las cuales, por otra parte, se mueven en los linderos o con elementos afines a esta última, a la del arrendamiento y a la del contrato de obras por ajuste o precio alzado, cuya matización a efectos fiscales es necesaria y no siempre fácil de llevar a cabo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 ae noviembre de 1959

El hecho de que la Oficina Liquidadora desconozca o no aplique una exención tributaria no puede calificarse como error de hecho, y debe ser considerado error de derecho, recurrible, por tanto, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación del acto correspondiente.

Antecedentes. Cierta Sociedad anónima presentó a liquidación una escritura de ampliación de su capital social, que fue...

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