Jurisprudencia sobre el Impuesto dé Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas115-128

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1952.

Resuelve un caso de derecho transitorio en la aplicación del Decreto-Ley de 23 de junio de 1937 y Orden de 24 de noviembre siguiente sobre aplicación a guipúzcoa y vizcaya del régimen tributario común español.

¿Un documento exento con arreglo a la legislación derogada y presentado fuera de plazo después de vigente el nuevo reglamento que lo somete al impuesto, estará sujeto a tributación ?

Eu virtud de requerimiento de la Abogacía del Estado de Bilbio. de fecha 2 de diciembre de 1943, fue presentada ante ella un contrató privado autorizado en 29 de marzo de 1935, por él que cierta Compañía se comprometía a suministrar a lá RENFE diversos elementos metálicos con destiño a electrificación de sus líneas ; siendo de notar que en el docúmento constabauna nota de fecha 25 de junio del expresado año de 1935, extendida por la Abogacía, del Estado de Madrid, en el que consignaba la obligación de satisfacer el impuesto de Derechos forales; conforme al régimen fiscal en Vizcaya, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Reglamentó dd Impuesto.

La. Abogacía del Estado, de -Bilbao, en 22 de diciémbre de 1935 giró liquidación ptór el concepto muebles con múltá y demora.Page 116

Recurrida la liquidación, la reclamante alegó la Orden de 24 de Noviembre de 1937, normativa del traspaso al Estado de los tributos que tenían percibiendo las Diputaciones de régimen foral, por entender que a tenor de esa Orden el traspaso y, por tanto, lá gestión, liquidación, recaudación e investigación del Impuesto de Derechos reales correspondía a la Hacienda Pública en cuanto a los actos causados a partir del 1.° de julio de 1937 ; y como en el documento referido figuraba una nota de la Abogacía del Estado, de Madrid, de fecha 25 de junio de 1935; y el artículo 1.227 del Código civil establece como fecha indubitable de los documentos privados la del día en que hubieren sido incorporados o inscritos en un Registro público o entregados a un funcionario público por razón de su oficio, es incuestionable que el propuesto es un documento público anterior a 1.° de julio de 1937, y que, por tanto la Hacienda Pública ninguna liquidación podía deducir del mismo a su favor.

En todo caiso añade la reclamante la obligación de satisfaz cer el impuesto correspondería a la adquirente, la RENFE, y no a la transmitente, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento; y además el tipo de amuebles» aplicado no era el procedente, ya que, cuando la obra contratada queda, como en este caso,- incorporada en un cosa que, no sea de la propiedad del contratista el tipo aplicable no es el de compraventa sino el de contrato mixto al tipo de 1,85, por aplicación del artículo 18, apartado 4), del Reglamentó de 1941.

Por último, en cuanto a la multa liquidada dijo que aún resultaba más improcedente que los anteriores conceptos, porque si bien el artículo 221 del Reglamento referido impone esa sanción por la no presentación en plazo de los documentos, liquidables, es incuestionable que en el caso,debatido no se da el supuesto, ya que el documento liquidado fue presentido espontáneamente y dentro desplazo ireglamentario, contado desde que su fecha; quedó autenticad» en la Oficina Liquidadora de Madrid, la cual liquidó el Timbré ;y declaró la obligación: de satisfacer el impuesto conforme al régimen foral en Vizcáya.

El Tribunal Provincial de Bilbao rechazó el recurso por enteco y dijo que la Orden de 24 de noviembre de 1937 no distingueren, cuanto a que los impuestos traspasados afecten á actos anteriores o posteriores a lo de julio de 1937 que él párrafo 2 dé la disposición transitoria de la Ley dé 29 de marzo de 1941 y vigente; para Page 117 el caso, estableció que las nuevas tarifas se aplicarían a los actos o contratos causados en Guipúzcoa y Vizcaya pendientes de liquidación y presentados fuera de plazo, como lo fue el cuestionado, porque si bien el documento referido fue presentado oportunamente en la Oficina de Madrid, también es cierto que ésta ordenó la presentación en la de régimen foral correspondiente, sin que tal prevención la cumpliese la accionante ; de lo cual, además, nació el1 requerimiento de la, Abogacía del Estado, de Bilbao, y nace concluyentemente la imposición de la sanción prevista en el número 3.° del artículo 221 del Reglamento.

Por fin, en cuanto al tipo de liquidación aplicado, dijo que era. el procddenté según di apartado 4) del artículo 18, citados, toda-vez que previene que los contratos mixtos de obras con suministros de materiales se liquiden por el tipo de las compraventas, si el contratista pone la totalidad de los materiales y se dedica habitualmente ai la confección de obras análogas, como en el caso indiscutiblemente ocurre.

La Entidad recurrente invocó nuevamente ante el Central la Orden referida de 24 de noviembre del 37 para insistir en que ella previno en su regla 1.° que el traspaso a favor del Estado de todo lo referente al Impuesto de Derechos reales afecta a los actos y contratos cansados a partir de 1.° de julio, y que por ello la Administración del Estado carecía de facultades para exigirlo por los aniteriores a esa fecha y ello es natural, dice, porque, durante la vigencia del Concierto económico, el Estado percibió de la Diputación los cupos asignados por los impuestos concertados, y nada le autoriza para tratar de cobrar lo que la Diputación de Vizcaya dejó de percibir en su día, sea por lenidad o bien por deliberado propósito; añadiendo,que.aun en el supuesto de que la liquidación fuera de incumbencia estatal, debía practicarse con arreglo al Reglamento que regulaba la materia en la época del Concierto económico por aplicación de la regla 2.a de la citada Orden.

En cuanto a la calificación del contrato como compraventa, en primer lugar arguye. que en tal caso no sería la Compañía apelante la obligada al pagó del impuesto, sino la adquirente de los elementos metálicos suministrados, esto es; la RENFE, y, en segundo lugar, que no es.exacto que ella, la recurrente, hubiese suministradoPage 118 la totalidad, del material para poder prestar el servicio, puesto que lo pendido fueron-perfiles sueltos que para ello habían de ser complementados con otros elementos, como soportes, anclajes, aisladores, etcétera, con lo cual faltaba el requisito exigido por el apartado 4) del mentado artículo- 18 para que el contrato mixto de obras con suministros pueda ser calificado como de compraventa, y al arrendamiento, ese mismo precepto exceptúa de la liquidación por el concepto de compraventa los casos en que la obra contratada quede incorporada a una cosa que no sea de la propiedad del contratista.

Por fin, por lo que a la multa respecta, excepcionó diciendo que el no haber presentado el documento a la Diputación vizcaína estaba justificado teniendo en cuenta, que su legislación no sujetaba al impuesto los documentos privados.

La...

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