Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas1018-1029

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 1960

Vendido un apartamento de una casa acogida, según certificación de la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid, a los beneficios de la Ley de 3 de diciembre de 1953 y Decreto de 6 de octubre de 1954 y demás disposiciones concordantes, fue liquidada la correspondiente escritura, aplicándole tipo ordinario de la compraventa al 6 por 100.

La liquidación fue recurrida, por estimar que a la transmisión le era aplicable el beneficio tributario establecido en las disposiciones citadas, confirmado en la Ley de 12 de mayo de 1956 y en el artículo 3.°, letra j), de la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958 y también en sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de septiembre y 4, 5 y 10 de octubre de 1958. El Tribunal Central dice que, llevada a cabo la construcción del edificio conforme a la legislación especial antedicha, los beneficios, de ella dimanados son aplicables lo mismo a la transmisión de la construcción urbana como bloque o inmueble total, que a la enajenación de locales o viviendas, aunque éstos formen parte de una copropiedad o de otra construcción ajena. :Page 1019

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 1960

A consecuencia del fallecimiento en 1955 de cierta causante, se consignó en las operaciones particionales de su patrimonio que había instituido heredera a una hermana suya en usufructo, con facultad dispositiva en caso de necesidad, según su conciencia, y en el remanente al alma de la instituyente:

La usufructuaria aceptó la herencia en usufructo, y, a la par, renunció a la disposición de los bienes pura y simplemente.

El albacea contador adjudicó la nuda propiedad al Ordinario de la diócesis, y la Oficina Liquidadora giró, entre otras, la correspondiente liquidación por caudal relicto a cargo de la usufructuaria, alzándose el albacea, por estimar infringidos los artículos 244 del Reglamento de 1947 y 20 del Concordato de 1953, en su apartado 5.°, y pidiendo que se anulase dicha liquidación y se sustituyese por otra sobre la base del 10 por 100 del valor de los bienes, con la exención del resto, heredado por el alma, en virtud de dicho Concordato.

El Tribunal Provincial denegó, fundándose en que ni la usufructuaria ni el alma de la causante estaban comprendidas en las excepciones señaladas en el citado articulo 244, al efecto de fijar la base de liquidación del caudal relicto.

El Central, revocando, dice que, ocurrido el fallecimiento vigente el Concordato, son de aplicar al caso sus preceptos y entre ellos el número 2 de su artículo 36, que dispone: que se considerarán derogadas cuántas disposiciones se opongan á lo que en él se establece, y en el 5.º del artículo 20 que las donaciones, legados o herencias destinados a finalidades religiosas serán equiparados, a efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes; y. por consiguiente., dentro de esta fórmula, han de estar comprendidas las herencias a favor del alma, como en el presente caso ocurre al ser adjudicada la nuda propiedad de la herencia al Obispado para sufragios por el alma del causante y a las necesidades y atenciones de la Iglesia.

Por otra parte-sigue diciendo el Central-, como el artículo 245 del Reglamento de 1947-257 del vigente-ordena que de laPage 1020base del impuesto sobre el caudal relicto habrá de deducirse una cantidad igual al. valor comprobado de los bienes que hayan de servir de base para liquidar el de Derechos reales correspondiente, entre otros a los Establecimientos de Beneficencia, es claro que el supuesto estudiado cae dentro de esa prescripción legal, puesto que, en virtud de la renuncia de la heredera a disponer de los bienes, la nuda propiedad de los mismos recae en favor del alma de la testadora. Cierto que, según el artículo 258 del Reglamento del 47, en el caso de renuncia de la herencia por. personas cuyas porciones hereditarias estuviesen sujetas al impuesto sobre el caudal relicto no se aplicarán las exenciones del artículo 244, aun cuando en virtud de aquélla adquieran los bienes las personas o entidades a que el mismo precepto se refiere, pero no hay que olvidar que la renuncia de la usufructuaria implica que la herencia se refiera directamente a favor del alma de la causante, o sea que la causa de la adquisición no proviene de la renunciante como causa jurídica de la transmisión, que es el supuesto del artículo 258 del Reglamento, sino de la voluntad de la causante misma.

Por la misma razón, añade la Resolución, tampoco el caso es de los comprendidos en el número 17 del artículo 31 del Regla. mentó, cuando dice que la renuncia de la herencia, simple y gratuita a favor de todos los coherederos con derecho a acrecer, asi como la repudiación pura y simple, no son actos sujetos, pero que los beneficiados por tales actos satisfarán el impuesto correspondiente al renunciante o repudiante, puesto que aquí, aparte del razonamiento anterior, la parte favorecida por la renuncia estaría comprendida en la exención concordataria.

Por nuestra parte, decimos que, así enfocada la cuestión, no parece discutible el criterio sustentado por el Tribunal Central.Page 1021

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 1960 c

Estudio de un caso en el que, vendidos varios paquetes de acciones por agente de bolsa, fue posteriormente complementada la operación en una escritura pública.

Antecedentes

Vendidos al contado y en importante cuantía ciertos paquetes de. acciones de varias Sociedades por ante Agente de Cambio, con fechas 21 y 29 de...

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