Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas677-684

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de noviembre de 1951

La deuda del causante garantizada con hipoteca es deducible en la herencia del mismo y causa la correspondiente liquidación por el concepto adjudicación paiu pago, aunque la deuda no esté vencíd4 en el momento del fallecimiento de aquel.

Antecedentes : Al practicar la liquidación de cierta herencia existía una finca hipotecada por el causante en garantía de una deuda por él contraída en escritura pública, debidamente inscrita en el .Registro de la Propiedad. La deuda garantizada "rio estaba vencida al ocurrir el fallecimiento, y la Oficina liquidadora, al practicar la liquidación, prescindió de la deuda hipotecaria y consideró qué todo el caudal se transmitía a los herederos como herencia. Es decir, qué lío dedujo la deuda hipotecaria

El interesado entabló recurso ante el Tribunal Provincial,fundándolo en que el capital de la deuda era deducible porque según el articulo 1.429 de la Ley de Enjuiciamientocivil las escrituras públicas llevan siempre aparejada Ejecución como cualidad inherente a ellas y si bien es verdad qué para poder entablar la acción ejecutiva ers necesario el vencimiento del plazo, no lo es menos que este requisito no lo exigeelcitado artículo sino el 1.435 de la misma Ley. Page 378

El recurso fue desestimado por entender el Tribunal Provincial que la deuda hipotecaria no era ejecutiva al no estar vencido el plazo de la misma en el momento del fallecimiento del causante y en su consecuencia, el caso no encajaba en el apartado 1) del artículo 101 del Reglamento, sin que quepa tampoco incluirla en el apartado 3) del mismo precepto, porque éste se refiere a deudas no comprendidas en los párrafos anteriores y las hipotecarias lo están o pueden estarlo en el apartado 1).

El Tribunal Central revoca el acuerdo del inferior y dice que conforme dispone el artículo 100, apartado 2) del Reglamento en las transmisiones a título lucrativo, la no deducción como cargas de las hipotecas y las fianzas no será obstáculo a que las deudas que garanticen en la parte pendiente de pago puedan, ser deducidas si concurren las circunstancias del artículo siguiente, el cual, en su apartado 1) dice que lo serán siempre que se acredite su existencia por documento de indudable legitimidad y que lleve aparejada ejecución a la fechadel fallecimiento del causante a tenor del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y como, según el número 1.° de este precepto las escrituras públicas, si son primeras copias o si son segundas y han sido expedidas por mandato judicial, están adornadas ;de tal cualidad, está claro que la deuda en,cuestión tiene el carácter de deducible, sin que a ello sea obstáculo el que la deuda no esté vencida en la fecha de la defunción, pues una cosa es el carácter ejecutivo del título por su propia naturaleza de escritura pública, y otra el que la acción ejecutiva, no pueda ser iniciada, hasta que llegue el momento del vencimiento de la obligación.

A ello añade la Resolución que lo que el artículo 101 busca es el salvaguardar los derechos del Fisco, como lo están con el precepto aludido , así interpretado, y que la interpretación expuesta es la aplicada constante ¡ y unánimemente por todas las Oficinas liquidadoras del Impuesto, y en su consecuencia anula ,la liquidación, y ordena girar las que correspondan por herencia y por el concepto de adjudicación para «pago.

Comentarios : Es tan clara y procedente la solución dada como extraño el criterio de la Oficina liquidadora,.en contra de la práctica de las Oficinas liquidadoras sin excepción. El apartado 1) del artículo 101 exige ciertamente que el título en que lajdeducción de una deuda se funde, tenga la condición,llevar,Page 679 aparejada ejecución, pero no hay qué olvidar que el 1.429 dé la Ley de...

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