Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas143-149

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 1951

La exclusión de bienes del caudal hereditario, a título de pertenecer a tercera persona, requiere, a tenor del artículo 31, apartado 16), que tal propiedad se acredite con documento fehaciente adecuado a la naturaleza de los bienes.

Antecedentes : El causante, fallecido el 22 de junio de 1948, instituyó heredera a una hermana suya, y fue liquidada la herencia primero provisionalmente y después definitivamente, previa instancia suscrita por la heredera en 3 de marzo de 1949, en la que declaraba que no existían más valores que los ya liquidados provisionalmente.

El liquidador pidió al Banco de Bilbao, en Málaga, en oficio recibido por éste el 29 de enero de 1949, certificación acreditativa de la cantidad que el causante tenía depositada durante el mes anterior a su fallecimiento, pero la contestación a este oficio no fue recibida, al parecer, y fue reiterada la petición en oficios de 16 de noviembre y 1.° de diciembre de dicho año. El Banco contestó en 7 de diciembre, diciendo que había contestado oportunamente y reiterando los datos de la contestación al primer requerimiento de enero, consistentes en que en la fecha del fallecimiento -22 junio .1948- el saldo de la cuenta del causante era de 653.450,71 pesetas, el cual había sido transferido tres días después de la defunción al .Banco Central de Granada a favor de la hermana y heredera, cumpliendo, orden del causante suscrita el. día 21 de dicho mes de junio.Page 144

El 22 de noviembre de dicho año, y sin que conste que había recibido la contestación del Banco, el liquidador requirió a la heredera para la declaración del aludido depósito al efecto de la oportuna liquidación complementaria, estando acreditada la efectividad del requerimiento.

El señor P. O., marido de la heredera, y en su representación pidió que se declarase exento del impuesto el aludido depósito, concediéndole un plazo para probar sus alegaciones consistentes en los siguientes : 1), que ambos hermanos -causante y heredera- poseían en proindivisión la fortuna heredada de sus padres administrándola el causante, el cual cobraba todas las rentas, intereses e incluso las cancelaciones de créditos hipotecarios .reservando su importe para determinados fines de acuerdo con su hermana, por lo cual los fondos de la cuenta de Málaga eran en realidad de ella, y que ordenó la transferencia el 21 de junio para que quedase constancia del ingreso, pues de haber obrado de mala fe hubiese suscrito en talón de cuenta corriente ; 2), que puso particularmente en antecedentes al liquidador sobre las cuestiones de la herencia, estudiando el caso del crédito en cuestión, y después de algunas vacilaciones, aquél entendió, de acuerdo con el interesado, que no era liquidable, y por ello no se incluyó en el inventario o relación la cual se escribió en la máquina y por algún empleado de la misma Oficina liquidadora.

Esta no accedió a la concesión del plazo pedido ni a la aportación de pruebas, por estimarlas no comprendidas en el artículo 75 del Reglamento, y, previa aprobación del expediente por la Abogada del Estado, una vez formado el de adición a la comprobación de valores, giró las liquidaciones correspondientes con multa del 50 por 100.

Interpuesta reclamación económica-administrativa el liquidador informa negando haber conocido particularmente de la transferencia, de la cual sólo tuvo, dice, noticias o rumores que trató de confirman por medio del oficio al Banco, de enero de 1949, y en el escrito de...

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