Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas749-760

Page 749

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1964

Sienta la doctrina de que comprado un solar para la construcción de viviendas de renta limitada y declarada exenta tal compra, esta exención queda sin efecto si el adquirente la enajena antes de haber obtenido la cédula de calificación definitiva, porque si bien el número 59 del artículo 3.° de la Ley del Impuesto concede la exención a los actos y contratos referentes a tales viviendas, conforme a las Leyes de 15 de julio de 1954, 12 de noviembre de 1957 y Decreto-Ley de 3 de abril de 1956, los dos últimos párrafos de dicho número 59 determinan que las exenciones se entenderán siempre concedidas con carácter provisional y condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exigen, y en consecuencia, los inmuebles quedan afectos al pago de las liquidaciones que hubieran debido girarse de no mediar la exención.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1964

En un contrato de suministro de paja, leña y productos análogos a la Intendencia Militar es exigible el Impuesto si median mandamientos de pago para el cobro del precio, aunque se trate de contratos verbales, a tenor del apartado 4.° del artículo 48 del Reglamento.

Antecedentes.-Levantada acta en 5 de mayo de 1960 por la Inspección de Hacienda contra una Entidad por no pago del ImpuestoPage 750 en un contrato de suministros a la Intendencia Militar, la Oficina liquidadora giró la liquidación correspondiente por el concepto suministros, con fundamento en la existencia de diversos libramientos satisfechos a la entidad contratista.

La entidad recurrió la liquidación ante el Tribunal Provincial, alegando que se trataba de un contrato puramente verbal y, por tanto, exento del Impuesto, siendo desestimado el recurso, en razón de que la existencia de los aludidos libramientos justificaba plenamente la constancia por escrito de los mentados suministros.

El Tribunal Central confirmó el acuerdo del inferior, y planteado el recurso contencioso-admintstrativo ante la Sala 3.a del Tribunal Supremo, ésta empieza por invocar la doctrina de la misma en sentencias de 9 de octubre y 11 de noviembre de 1963 y 19 y 30 de noviembre de 1964, según la cual la existencia y cobro de los libramientos para hacer efectivo el importe del precio convenido de la paja, cebada, leña, etc., suministradas a la Intendencia Militar, es suficiente para que sea improcedente la exención, a tenor del artículo 48 del Reglamento de 15 de enero de 1959 y para que los contratos verbales pierdan la condición de tales, porque tales mandamientos, según el apartado 4.° de dicho artículo, implican la manifestación escrita acreditativa del convenio.

Comentarios.-La tesis de la sentencia que nos ocupa plantea, una vez más, el problema de la vigencia del apartado 4.° del artículo 48 del Reglamento del Impuesto, ante el texto terminante del número 9.° del articulo 3.° de la Ley y del mismo número del artículo 6.° del propio Reglamento, los cuales, como es sabido, dicen literalmente que están exentos «los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiera que consten por escrito, sin que la mera existencia en libros de contabilidad dé lugar a la exención del Impuesto».

La interpretación de esta anomalía o contradicción entre ambos textos, el legal y el reglamentario, ha sido ampliamente tratada, así en la doctrina como en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Central Económico-administrativo, con la particularidad de que mientras la doctrina es unánime en cuanto a que la exención del número 9.°, C), del artículo 3.° de la Ley y el correlativo del Reglamento es terminante al proclamarla, y que el apar-Page 751tado 4.° del artículo 48 del Reglamento no puede desvirtuarla, dado su inferior rango jurídico, cuando dice que en ciertos contratos, como los de venta de bienes muebles al Estado y Corporaciones u Organismos autónomos, «bastará para que el Impuesto sea exigible que exista mandamiento de pago o cualquier diligencia o actuación administrativa escrita, aunque sólo sea para hacer efectivo el importe del precio convenido».

Ante ello es indiscutible que el texto categórico de la Ley queda desvirtuado y ampliado, dice la doctrina, en contra del supremo principio que enseña que una norma legal no puede ser enervada por otra categoría inferior, como es el Reglamento que desarrolla una Ley, el cual ha de quedar en todo caso supeditado a ella. . Esta doctrina la desenvuelve, directa y categóricamente la Circular de la Dirección General de lo Contencioso de 3 de agosto de 1950 (página 243 de nuestro libro sobre la...

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