Jurisprudencia Fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1171-1177
ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO -EL ERROR CONSISTENTE EN APLICAR UN TIPO IMPOSITIVO SUPERIOR AL CORRESPONDIENTE, EN BASE A LA ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN, ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA, LIQUIDADA POR EL CONCEPTO DE ADJUDICACIÓN MORTIS CAUSA DE COLATERALES DE TERCER GRADO, DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO POR LOS RECURRENTES, CON RECTIFICACIÓN UN AÑO LARGO MAS TARDE, INDICANDO LAS INTERESADAS ESTAR ANTE UNA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA ESTABLECIDA POR EL BISABUELO, NO ES UN ERROR MATERIAL, EQUIVOCACIÓN ARITMÉTICA O SEÑALAMIENTO DE TIPO QUE NO CORRESPONDA AL CONCEPTO LIQUIDADO, SINO UN ERROR DE DERECHO QUE VERSA SOBRE CUESTIONES DE FONDO O DE CONCEPTO, CON LAS CONSECUENCIAS PERTINENTES (Sentencia de 15 de octubre de 1976)

Hechos.-En la Abogacía del Estado correspondiente se presenta inventario de los bienes relictos por doña L. J. A., fallecida en 1966, bajo testamento en el que instituye herederas a sus sobrinas, practicándose la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sucesiones, que fue ingresado oportunamente; y con posterioridad las referidas sobrinas solicitan la devolución de cuanto se había ingresado indebidamente por tal concepto, por cuanto no se había tenido en cuenta por aquéllas que los bienes que se señalaron no habían sido adquiridos directamente de su tía, sino que la adquisición tiene su origen en la sustitución fideicomisaria instituida por su abuelo, don T. A., en virtud de la purificación de la misma por haber fallecido doña L. sin hijos y ser las antes expresadas las adquirentes definitivas de los bienes fideicomitidos.

La devolución solicitada fue denegada por el Delegado de Hacienda, interponiéndose reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, que, lo mismo que más tarde el Central, desestima.

Interpuesto posteriormente el contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, se desestima por entender que el error aquí planteado no es de hecho, como pretenden las recurrentes, sino de derecho, como sostiene la resolución recurrida, por referirse a cuestiones de concepto o de fondo; distinción ésta de importancia, puesto que así como en el error de hecho el plazo para solicitar de la Delegación de Hacienda las rectificaciones o devoluciones procedentes es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso que se repute indebido, en los supuestos de errores de derecho el plazo para acudir a la jurisdicción económico-administrativa es de quince días, por lo que los recurrentes formularon la reclamación contra lo liquidado y satisfecho fuera del plazo reglamentario.

Page 1172Resultando que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vacas Medina, lo desestima en base a la doctrina que sienta en los siguientes:

Considerando que se hace necesario confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, que con un sintético y acertado planteamiento de la cuestión litigiosa llega a la correcta solución de ésta, ya que para poder apreciar el alegado error que se dice sufrido por las dos hermanas contribuyentes-y que a juicio de éstas tendría que resolverse mediante la aplicación al caso del número 1 de la tarifa del Impuesto de que se trata, en lugar del número 5, como se había efectuado-habría que determinar previamente, con el imprescindible juego interpretativo de las normas legales concernientes a los dos títulos hereditarios esgrimidos-desde el punto de vista del Derecho inglés, por el que se rigen ambas sucesiones-, el alcance del testamento otorgado en Londres el 7 de agosto de 1963 por E.-J. A. F., tía carnal de aquéllas, y sobre todo el de la sustitución fideicomisaria que figura...

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