Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas690-698

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PRESTAMOS A COOPERATIVAS PROTEGIDAS Está exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el préstamo hipotecario concedido a una Cooperativa inscrita en el Registro Oficial del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el número 5, artículo 65, del Texto Refundido del Impuesto (Sentencia de 5 de junio de 1973)

Hechos.-Mediante escritura pública, otorgada el 17 de febrero de 1971, la Cooperativa de Crédito Caja Rural «San Mateo» concedió a la Cooperativa del Campo «Nueva Alcoholera» un préstamo con garantía hipotecaria. Presentada dicha escritura en la correspondiente oficina liquidadora, se giró una liquidación por el concepto de préstamos, número 12 de la tarifa, al tipo del 1,90 por 100, por estimar dicha oficina que el artículo 65, número 5, del Texto Refundido, al igual que el Estatuto Fiscal de Cooperativas, sólo exime los actos y contratos mediante los cuales las Cooperativas Protegidas adquieran bienes inmuebles o derechos, habiéndose suprimido la exención de los actos adquisitivos de bienes muebles; pronunciándose en análogos términos el Tribunal Provincial y Central ante las reclamaciones entabladas por las Cooperativas interesadas, por estimar que no concurren las circunstancias y requisitos prevenidos por la Ley para la aplicación de la citada exención.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, y siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Enrique Amat Casado, se estima en base a la siguiente

Doctrina.-Considerando que la única cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si, como la parte actora pretende, se halla exento del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales el préstamo dinerario con garantía hipotecaria, concertado en escritura pública de 17 de febrero de 1971, y concedido por la Cooperativa de Crédito Caja Rural «San Mateo» a la Cooperativa del Campo «Nueva Alcoholera», inscrita en el Registro de Cooperativas con el carácter de protegida, basando esta parte su pretensión en lo dispuesto en el artículo 65, 1, número 5, del Texto Refundido del Impuesto de 6 de abril de 1967, a cuyo tenor: están exentos del pago del tributo los actos y contratos mediante los cuales las Cooperativas Protegidas, a que se refiere el apartado 2 y concordantes del Decreto de 9 de abril de 1954, llevan a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos, para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre ellas la obligación de satisfacer el Impuesto.

Considerando que la cuestión litigiosa en los anteriores términos expuestos ha sido ya decidida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, establecida en supuestos de evidente analogía con el actual, en los que habiéndose producido por las Cooperativas interesadas, al igual que ahora acaece, una adquisición de «derechos»-el derecho de propiedad de las cantidades prestadas, que se destinaban también, como ahora se destina, al cumplimiento directo de los fines comunitarios-, se dio lugar a la exención postulada en los respectivos recursos, habida cuenta, entre otras razones, que la palabra «derechos»-sin distinguir, como podía haberse Page 691 distinguido y como realmente se distingue en la tarifa del Impuesto-«permanece» inalterada en la dicción del número 5 del artículo 65, 1, del Texto Refundido de 5 de abril de 1967, y que las disposiciones fiscales, especialmente aquellas en que se conceden exenciones, deben ser aplicadas con rigurosa sujeción a sus términos literales, sin apreciaciones extensivas «ni restrictivas», que no estén taxativamente autorizadas en el texto legal en que se contiene la exención.

BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA La exención del Impuesto de Transmisiones contemplada en el apartado 1, 1º., b), del artículo 65 del Texto Refundido alcanza a aquellas entidades autónomas que se rijan por las normas de la Ley de 26 de diciembre de 1958, mas no a las que siéndoles aplicables la definición de su artículo 2 quedan excluidas del ámbito de la Ley, por virtud de la declaración en su artículo 5, supuesto en que se encuentra el Banco Hipotecario (Sentencia de 23 de junio de 1973)

Hechos.-En la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid tiene entrada un testimonio de auto de adjudicación, seguido ante uno de los Juzgados de dicha capital, a favor del Banco Hipotecario de España. A la vista del mencionado documento, la citada dependencia giró a cargo del Banco Hipotecario de España liquidación por Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto transmisiones, número 1 de la tarifa, al 7,40 por 100.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación ante el Tribunal Provincial de Madrid, el representante de la indicada entidad alegó que el Banco Hipotecario de España, por disposición expresa del Decreto-Ley de 19 de julio de 1962, había quedado incluido, de acuerdo con su naturaleza jurídica, en la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y, en su consecuencia, «exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, provincia y municipio, siempre que sea el sujeto directo de la imposición», exención subjetiva recogida en la Ley de Reforma del Sistema Tributario y en el propio Texto Refundido del Impuesto; aparte de que la adjudicación al Banco de los bienes hipotecados en garantía de un crédito por él concedido tenía el carácter de extinción de su obligación y, en consecuencia, era acto exento, por aplicación del artículo 65, número 66, del Texto Refundido del Impuesto.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación en base a que el Banco Hipotecario de España no se encontraba-de acuerdo con sus leyes de nacionalización y reorganización-sujeto al régimen jurídico de la Ley de 1958, por lo que al referirse la exención establecida en el artículo 65, 1, 1.º, b), del Texto Refundido exclusivamente a los organismos autónomos, a que se refería dicha Ley, no podía serle...

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