Jurisprudencia Fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas559-564
INGRESOS INDEBIDOS LA DEVOLUCIÓN NO ES PROCEDENTE CUANDO HABIENDO PODIDO SER IMPUGNADA, EN SU DÍA, LA BASE IMPONIBLE, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, EL INTERESADO NO LO HIZO Y PRETENDE AHORA LA DEVOLUCIÓN BASÁNDOSE EN UN ERROR DE HECHO INEXISTENTE (Sentencia de 22 DE DICIEMBRE DE 1983).

Hechos.-Cierta entidad adquiere un crédito hipotecario constituido sobre determinadas fincas por importe de 50.000.000 de pesetas, abonándose por la cesión 8.000.000 de pesetas en atención a posibles dificultades para ejercitar la hipoteca. Presentada la escritura a liquidación, se le gira tomando como base los 50.000.000 importe del crédito y no los 8.000.000 abonados por la cesión. Ingresado su importe, el propio interesado solicita la devolución de ingresos indebidos, siéndole denegada por la Delegación de Hacienda competente, criterio que también adopta el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, el Central, la Audiencia Territorial de Madrid y el propio Tribunal Supremo, en base a la siguiente:

Doctrina.-Considerando: Que la parte recurrente pretende la devolución de ingresos indebidos por consecuencia de una liquidación practicada por la cesión de crédito hipotecario que a su favor efectuó Industrias Nastell, S. A., en escritura notarial el 26 de octubre de 1971, pagando como precio de la cesión la cantidad de 8.000.000 de pesetas, no obstante ser el importe del crédito cedido de 50.000.000 de pesetas, alegándose fundamentalmente por la recurrente la existencia de un error de Derecho en la valoración del crédito cedido efectuada por la cantidad total de su importe, en vez de por la cantidad total del precio efectivamente satisfecho, según la escritura pública, debiendo tenerse en cuenta igualmente que seguido más tarde el procedimiento ejecutivo hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a instancia del primer acreedor se llegó a un acuerdo entre la recurrente y la Abogacía del Estado, representando a la Administración General, también concurrente por impago de tributos, por el que la recurrente limitaría la efectividad de su crédito a la cantidad realmente satisfecha de los 8.000.000 de pesetas, ante la Page 560 insuficiencia de la cantidad restante después de cobrado el primer crédito hipotecario para el pago de los restantes créditos garantizados sobre la misma finca con hipoteca.

Considerando: Que la situación fáctica antes descrita sirve de base a la parte apelante para reiterar su argumentación ya tenida en cuenta en la sentencia apelada, de tratarse de un simple error material o de hecho, lo que permitiría, al amparo de la acción para la devolución de ingresos indebidos prevista en el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, dentro del plazo previsto en el artículo 64, d), de la misma Ley, reclamar de la Administración Tributaria la diferencia entre la liquidación entonces efectuada y la que correspondería haber practicado sobre la base únicamente de los 8.000.000 de pesetas efectivamente satisfechos en la escritura como precio de la cesión, planteamiento al que se opone el defensor de la Administración, negando la existencia de un error de hecho, al ser correcta la liquidación practicada, que en todo caso...

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