Jurisprudencia sobre elImpuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
Páginas715-724

340620

Page 715

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 1961

Forma de computar el plazo de presentación del documento correspondiente en el caso de ampliación del capital de una sociedad por emisión de nuevas acciones.

En una ampliación de capital de una Sociedad, por un importe de 250.000.000 de pesetas sostuvo la Sociedad emisora que, después de publicada la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, el plazo para presentar a liquidación del impuesto la documentación correspondiente habría de contarse a partir de la fecha en que el Consejo de Administración hubiese aprobado la suscripción de las nuevas acciones y su adjudicación a los antiguos accionistas.

El Tribunal Central desechando tal teoría, dice que, según el artículo 19 del Reglamento del Impuesto, en sus apartados 10 y 11, el acto imponible es de la aportación del metálico y, por tanto, como el pago del dividendo pasivo ha de tener señalado un plazo determinado, el de treinta días señalado en el artículo 107 del Reglamento para la presentación de los documentos a liquidación, ha de contarse desde el día que termina el del pago del dividendo pasivo, y, por tanto, si para la suscripción se señaló el plazo de un mes , a partir de él corrió el reglamentario dicho de treinta días,Page 716 transcurrido el cual, como en el caso ocurre, es procedente la multa impuesta por falta de presentación en plazo.

Según la entidad recurrente, la simple suscripción de acciones no supone por sí sola contrato alguno, por ser una manifestación unilateral que requiere la aprobación del Consejo de Administración para su perfección, y desde ella, por consiguiente, se ha de contar el plazo cuestionado.

El razonamiento es inconsistente, dice la Resolución que reseñamos, porque la Ley de Sociedades Anónimas no exige tal requisito, aparte de que la conceptuación contractualista de la suscripción de acciones está reconocida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de mayo de 1945, estimando que la simple adhesión de la parte suscriptora perfecciona el contrato y vincula a la Sociedad.

Además, aunque el pago del dividendo pasivo se realice según el acuerdo social, fraccionadamente, el plazo de presentación ha de contarse a partir del último día del vencimiento de cada plazo. Como único comentario, ante problema tan claro decimos simplemente que la aludida Ley de Sociedades Anónimas no contiene las previsiones que la reclamante le atribuye en los artículos 84 al 101, que son los que tratan de la materia.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de octubre de 1961

Reitera la doctrina de las de 17-XI-58 y 24-II-59, según la cual la transmisión de viviendas de renta limitada, en período de construcción, y por tanto, antes de haber obtenido la calificación definitiva de bonificables, no gozan de la exención del artículo 8.°, número 10, de la Ley de 15 de julio de 1954.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central d& 3 de noviembre de 1961

El Banco retiró de la Caja General de Depósitos la fianza que garantizaba la construcción de ciertas viviendas protegidas, y pretendió la correspondiente benificación fiscal, de acuerdo con el arPage 717tículo 5.° de la Ley de 19 de abril de 1939 y el Central resuelve en definitiva la improcedencia de la pretensión, fundado en que, aunque se admitieran los hechos alegados, la bonificación del 90 por 100 del impuesto reconocida en el artículo 4.° de la Ley del Impuesto, es aplicable a los actos a que se refiere el mencionado artículo 5:° de aquella ley, pero ésta la concede a los actos relacionados con la construcción y no comprende la constitución o extinción de las fianzas que los adjudicatarios de las obras deban prestar en garantía de las mismas. Esto aparte de que el criterio restrictivo con que han de interprétame los privilegios fiscales impide hacerlos extensivos a los casos que no estén expresamente favorecidos con aquéllos.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 1961

Liquidación del impuesto en el caso de cancelación de fianza bancaria.

Determinado Banco retiró de la Caja General de Depósitos la fianza que había constituido en beneficio de una empresa constructora y el acto se liquidó por el concepto «prenda», y la liquidación fue recurrida alegando que el concepto aplicable era el «fianza», y el tipo aplicable el del número 28 de la Tarifa.

El Central desestima el recurso y dice que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR