Jurisprudencia sobre elImpuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas559-566

Page 559

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 1961

Los padres de doña R. A. le donaron, en la correspondiente escritura pública, un importante lote de fincas, con la traba de no poderlas enajenar, en todo ni en parte, durante la vida de los donantes sin consentimiento de éstos.

Años después, los padres y la hija otorgaron una nueva escritura en la que la hija donataria reconoció a favor de los donantes el usufructo vitalicio y sucesivo, estableciendo, además, que, terminado el usufructo de los padres, el mismo retornaría a la hija y a su fallecimiento consolidarían el pleno dominio sus hijos, si los tuviere, en defecto de éstos sus seis hermanos y a falta de alguno de ellos sus hijos y descendientes legítimos, aquéllos por cabezas y éstos por estirpes; todo ello sin perjuicio de que la mentada donataria pudiera disponer de los bienes libremente a favor de uno o varios de sus hermanos o de los sobrinos carnales.

La Abogacía del Estado liquidó, a cargo de los padres, la escritura de la donación hecha por la hija a favor de los mismos, sobre la base del total valor comprobado de los bienes, siendo recurrida la liquidación con fundamento en que si bien el ReglainenPage 559to del Impuesto autoriza al liquidador para calificar jurídicamente los actos y contratos sometidos a tributación, ha de hacerlo sin tergiversar la voluntad de los contratantes, y ésta está manifiesta en las referidas escrituras, las cuales claramente revelan1 que los padres se desprendieron de la plena propiedad de los bienes en la primera y que por medio de la segunda recobraron el usufructo de los mismos, el cual es, por consiguiente, el que debe ser objeto de liquidación.

El Tribunal Provincial rechazó la reclamación, apoyándose con que la hija, titular del pleno dominio de los bienes, no llega á tener derecho real sobre ellos si premuere a sus padres, y, en caso contrario, solamente tendrá la titularidad del usufructo, pero jamás será dueña de la nuda propiedad.

El Tribunal Central, rechazando tal tesis, revocó el acuerdo del inferior y ordenó, después de anular la liquidación recurrida, que se girase otra sobre la base del usufructo sucesivo establecido a favor de los padres por la primeramente donataria y después donante; y razona su acuerdo diciendo que, aun cuando la segunda escritura, por su redacción, pueda inducir al equívoco de apreciar que en ella se trata de rectificar la de donación de los padres a la hija con nuevas limitaciones, es lo cierto que la hija, en virtud de la primera escritura, era la titular del dominio de los bienes, sin más limitaciones que las de no poder enajenar durante la vida de sus padres, y que dispuso del usufructo a favor de éstos; con la limitación de que al extinguirse el usufructo sucesivo constituido a favor de los padres, dicho usufructo retornaría a ella y la nuda propiedad pasaría a sus propios hijos, si los tuviere, y, en otro caso, a sus hermanos o sobrinos, por cabezas o estirpes, o a aquellos de entre éstos que libremente designe por testamento.

Por tanto-sigue diciendo la Resolución-, procede girar la liquidación prevista en el apartado 2) del artículo 66 del Reglamento, y también es de aplicación el apartado 3) del propio texto, a los efectos de que conste en el Registro de la Propiedad por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago de la liquidación provisional prevista en dicho apartado por el concepto de «extinción de usufructo», en la. forma determinada por el artículo 5.° de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la nuda propiedad no es liquidable de momentoPage 560 su transmisión, por hallarse sujeta a la condición de que la donante tenga hijos o que disponga de ella por testamento en favor de sus hermanos o sobrinos, y debe suspenderse la liquidación como previene el artículo 57 del Reglamento con la correspondiente nota en el documento.

Comentarios: No los exige realmente el caso, dada su claridad, y si lo traemos a cuento no es precisamente por su peculiaridad juridico-fiscal, sino más bien por las particularidades un tanto extrañas que los hechos encierran.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de junio de 1961

Distinción entre el contrato de pedido de géneros y el contrato de ejecución de obras con su ministro.

Una Empresa, como consecuencia de inspección fiscal practicada por la Inspección Técnica del Timbre, presentó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR