Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
Páginas617-629

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Enajenación hecha con arreglo al derecho navarro por el fiduciario de residuo. innecesario justificar la causa. Deber del Notario de índicar las características de la institución de heredero.

Resolución de 17 de Febrero de 1927 (Gaceta de 4 de Mayo de 1927)

Don Antonio Francés y Remiro y su esposa, doña Florencia Vicente y Tutor, vecinos de Cascante, otorgaron testamento de hermandad el 5 de Agosto de 1907, ante el Notario de la misma ciudad, D. Juan I. Hernando, en el que después de declarar que de su matrimonio tenían dos hijos legítimos, llamados Antonio Juan, y de que a éstos, así como a lodos los demás deudos y parientes que se considerasen con derecho a sus bienes, les dejaban la legítima foral, con arreglo a lo dispuesto en las leyes de Navarra, y en lo demás los desheredan y apartan de la sucesión, acordaron instituirse y nombrarse el uno al otro «por únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones habidos y por haber, concediéndose mutuamente facultades para que el sobreviviente pueda gastar y consumir todos los que necesitare para su decente manutención y pasar, y la de sus hijos, sin restricción alguna, pudiendo también dejarlos por testamento en iguales o desiguales partes, según le pareciera, a favor de los hijos que tienen y de los que Dios les concediere en lo sucesivo ; y si falleciese el último de los testadores sin haber usado de la facultad que se le concede de otorgar nuevo testamento re-Page 618partiendo la herencia entre los dichos hijos en partes iguales o desiguales, según se lleva dicho, en ese caso, los bienes que entonces existieren de ambas herencias, recaerán y los heredarán sus nombrados hijos, y los demás que existieren al tiempo de éste su matrimonio, por iguales partes, con libre disposición y sin restricción ni limitación alguna», revocando y anulando todo testamento o manda anterior.

Fallecido D. Antonio Francés, su viuda, por escritura pública de 14 de Junio de 1926, otorgada ante el Notario de Tudela, D. Felipe Flórez, vendió a doña Carmen Crosa y Martín dos fincas rústicas y una unbana heredadas de su esposo por el testamento de referencia, por el precio de 4.500 pesetas, con derecho de retraerlas durante cuatro años y llevarlas en arriendo durante el mismo plazo.

El Registrador de la Propiedad de Tudela, puso en dicho documento la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precédeme titulo por observarse el defecto de no expresar la vendedora que hace la venta de las tres fincas comprendidas en el mismo por necesitarlo para su decente manutención y pasar y la de sus hijos, para cuyo objeto le facultó su marido, D. Antonio Francés, para disponer de los bienes como heredera, pudiendo dejarlos por testamento a sus hijos en partes iguales o desiguales, y si fallece sin haber hecho uso de esa facultad, en ese caso los bienes que entonces existan de ambas herencias los heredarán sus hijos Antonio y Juan Francés Vicente y demás hijos que existieren, y aunque es subsanable dicho defecto no se ha tomado anotación preventiva por no haberse solicitado».

En el recurso interpuesto por el Notario, el Presidente de lá Audiencia confirmó la nota del Registrador, y la Dirección general revoca el auto apelado, por las siguientes razones :

De los términos empleados en el testamento mancomunado, origen de este recurso, se desprende que los cónyuges D. Antonio Francés Remiro y doña Florencia Vicente Tutor, después de apartar de la sucesión a sus hijos con la legítima foral de cinco sueldos febles y una robada de tierra en los montes comunes a cada uno, se instituyeron por únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, con lo cual, al mismo tiempo que privaban a sus hijos de las acciones de reclamación dePage 619 herencia, se las concedían uno a otro recíprocamente, en los términos más amplios.

Las referidas cláusulas testamentarias se hallan cualificadas por una disposición de residuo a favor de los mismos hijos, para caso de que el sobrevivivente no hubiere gastado o consumido lo que necesitare para su decente manutención y pasar y la de sus hijos, y no hubiera dispuesto por testamento entre ellos, en forma determinada, por lo que es preciso examinar la repercusión que esta modalidad pudiera ejercer en los actos de enajenación otorgados por el viudo y los efectos respecto de tercero que de buena fe hubiera adquirido los bienes.

Los criterios impuestos por el Derecho Romano para declarar la legitimidad de las enajenaciones hechas por el fiduciario de residuo, basados en la buena fe que ha de presidir al ejercicio de las facultades por el mismo, en la improcedencia e invalidez en los actos que a juicio de buen varón hubiere realizado para eludir el fideicomiso y en las limitaciones aritméticas con que han sido fijados los derechos de fiduciario y fideicomisario en la legislación justinianea, no tienen aplicación a este caso particular del derecho navarro : primero, por la circunstancia de que, según el testamento, fuera de la legítima foral, los hijos están desheredados, «excepto si algo les dejaren sus padres» ; segundo, porque los cónyuges se conceden las facultades de gastar y consumir lo que necesitaren para los expresados fines, «sin restricción alguna», y tercero, porque la autorización que los cónyuges se otorgan es tan amplia que se refiere no solamente a actos intervivos, sino a disposiciones mortis causa, con lo que ninguno de los hijos puede apenas llamarse heredero presunto de los bienes en. cuestión.

En cuanto a la necesidad de que la viuda, doña Florencia, o el Notario, al consignar las circunstancias de personalidad y capacidad, hiciera constar la cualificación expresada o la causa mediata de la enajenación, no podría tener por inmediato objeto establecer un supuesto cuya inexistencia perjudicara al adquirente, ni tampoco advertir a los terceros la existencia de una condición resoJutoria, porque en este caso se iría contra el espíritu del testamento, que no impone restricciones a...

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