Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas456-461

Page 456

Hipoteca de seguridad. La constituída sobre una finca en garantía de las obligaciones que contrae el deudor como arrendatario de otra, exige se precisen las características de la obligación asegurada.

Resolución de 28 de Febrero de 1928 (Gaceta de 30 de Mayo de 1928.)

Ante el Notario de Palma de Mallorca, D. Asterio Unzué Undiano, se otorgó, el 30 de Julio de 1927, escritura por la que don Juan Babiloni Bennasar hipotecó en favor de D. José Ripoll Magraner una finca denominada «El Molinar», para responder de sus obligaciones legales y contractuales como arrendatario del predio «Son Muntaner», limitando esta hipoteca, en perjuicio de tercero, hasta la cantidad de 5.000 pesetas.

El Registrador de la Propiedad de Inca puso en el documento nota suspendiendo la inscripción por observar el defecto de no estar determinada la obligación principal que se asegura con hipoteca al no indicarse duración, precio, ni condiciones de ninguna clase del arrendamiento que se garantiza.

En el correspondiente recurso el Presidente de la Audiencia confirma la nota del Registrador, y la Dirección general, vistos los artículos 32, 105, 142 y 143 de la ley Hipotecaria, 198 y 199 de su Reglamento, y las Resoluciones de 29 de Marzo y 6 de Julio de 1910, 21 de Marzo de 1917 y 31 de Enero de 1925, confirma el auto apelado con la siguiente doctrina :

Al amparo de los artículos citados de la ley fundamental, yPage 457 en perfecta armonía con los extraordinarios desenvolvimientos del crédito en los últimos lustros, han ido tomando carta de naturaleza en nuestro sistema las hipotecas llamadas de seguridad, fianza, caución o máximun, que garantizan cantidades u obligaciones cuya existencia, exigibilidad y valor no se acredita pura y simplemente por los términos de la inscripción, aunque sí con arreglo a ella en el tiempo y forma especificados.

Para no trabar con extraordinarios requisitos la constitución de tales garantías, y para hacerlas más fecundas y prácticas, ha admitido esta Dirección general que el crédito personal asegurado dentro de los indispensables límites del derecho real no presentaba los caracteres específicos del que sirve de base a la hipoteca ordinaria o normal, «en lo referente a su determinación, que puede sujetarse a fórmulas sencillas o a reglas complicadas y hasta desconocidas para los terceros» ; y, en su consecuencia, no se ha exigido que se identifiquen las letras de cambio aseguradas en la forma aludida ni que se puntualicen los vencimientos de las obligaciones futuras.

Esta amplia libertad se halla, sin...

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