Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
Páginas370-383

Page 370

Capacidad de mujer separada judicialmente

Resolución de 10 de febrero de 1926 (gaceta de 6 de abril de 1926)

La Excma. Sra. D.ª María del Rosario Roca de Togores, una vez separada judicialmente de su esposo en virtud de sentencia de divorcio dictada en favor de aquélla, vendió, en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Toribio Gimeno Bayón, una dehesa titulada "Del Hornillo" que la pertenecía por herencia de su madre y así se hallaba inscrita. El Registrador de la propiedad de Don Benito puso nota denegatoria fundada en que la vendedora no había completado su capacidad civil con la licencia judicial que exige el artículo 1.444 del Código civil para enajenar los bienes que correspondan a la mujer en caso de separación.

Interpuso recurso el Notario por entender que dicho artículo sólo exige la licencia judicial para la enajenación de los bienes que a la mujer correspondan como consecuencia de la adjudicación que a la misma se hiciere al liquidar la sociedad conyugal; pero no respecto a los bienes propios de la misma, tales como los parafernales. Informó el Registrador que cuando un matrimonio cesa en su normal funcionamiento, no recupera la mujer su autonomía civil absoluta, sino que el libre ejercicio de su capacidad civil continúa limitado, sustituyendo el poder de protección marital por la intervención judicial en orden a la ejecución de ciertos actos de enajenación y gravamen.

Revocada por el Presidente de la Audiencia la nota, en alzadaPage 371 del Registrador, la Dirección confirma el auto apelado, considerando que como resultado de la concordancia del artículo 1.444 del Código civil con los que le preceden, deben formarse dos grupos de bienes: uno compuesto de los que a la mujer puedan corresponder en el caso de separación, ya en dominio ya en administración, y el otro con los que siempre han estado en poder y administración de la misma, de los que no quepa decir que la han correspondido al separarse, ni que antes estuvieren confiados al marido.

Así, según el artículo 1.436, si la separación se acordase por haber dado motivo el marido para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido; y esta frase circunscribe el ámbito del artículo 1.444, completando su sentido en forma que deja a la libre disposición de la mujer los bienes parafernales, cuya administración le corresponde a tenor del artículo 1.384, a no ser que los hubiese entregado al marido, ante Notario, con intención de que los administre.

La separación de bienes de los cónyuges, por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para el divorcio, se encuentra tratada en la misma línea por el segundo párrafo del citado artículo 1.436, y en la realidad los casos de abandono de la familia por el marido o de su marcha al extranjero son asimilables al supuesto de divorcio por su culpa cuando por otros cualificados motivos no son causa de él, como lo han hecho notar reputados civilistas; razones por las cuales a falta de precepto expreso, y siempre que los principios reguladores de estas situaciones no impongan una solución diversa, está justificada la aplicación al segundo supuesto de las normas civiles establecidas en el primero para proteger a la mujer ultrajada o abandonada.

El primer apartado del artículo 188 del citado Código concede a la mujer del ausente, si fuere mayor de edad, la facultad de disponer libremente de los bienes de cualquier clase que le pertenezcan, y aunque este precepto no es susceptible de una inmoderada ampliación, sugiere, en cierto modo, el criterio del Notario autorizante. Además, en nuestro Derecho, la mujer casada es más bien objeto de una prohibición de enajenar erga omnes, impuesta en atención a la soberanía marital, que no de una limitación de la capacidad de actuar, como lo justifica, en primer lugar, la interpretación a con-Page 372trario sensu del artículo 32 del repetido Código, cuyo último párrafo no la incluye en la enumeración de las que llama restricciones de la personalidad jurídica; y en segundo término, el artículo 65, a cuyo tenor solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin la licencia o autorización competente.

Una vez desaparecido el domicilio matrimonial y roto el vínculo de convivencia por el ministerio de la ley, falta la razón que la misma ha tenido para someter a la mujer casada a la autoridad del marido, así como para exigir la intervención de éste en los actos jurídicos de enajenación por la misma otorgados, y no ha de ser de peor condición la mujer divorciada por culpa del marido que la del ausente en ignorado paradero, cuando la reconciliación, que según el artículo 76 del Código civil dejan sin efecto la sentencia de divorcio, no puede tener lugar sin la intervención de aquéllos, mientras la comparecencia del ausente, por sí o por medio de apoderado, provoca el término de la administración de los bienes conferidos a la mujer, a tenor del número 1.° del artículo 190.

Hipoteca. Determinación de la responsabilidad en moneda española

Resolución de 15 de febrero de 1926 (gaceta de 7 de abril de 1926)

Subrogado D. Horacio Echevarrieta en los créditos y derechos que la Sociedad Lazard Brothers y Compañía tenía contra D. Martín Albert Silber, se acordó por dicha Sociedad conceder un préstamo al primero, quien para responder de 90.000 libras esterlinas, capital del préstamo, de los intereses correspondientes y de 7.000 libras esterlinas que se señalaban para costas, gastos y perjuicios, constituyó, ante el Notario de Madrid D. Toribio Gimeno Bayón, hipoteca sobre cinco solares sitos en la Corte. En dicha moneda se fijó la cantidad de que cada finca había de responder por los conceptos expresados, tasándose cada una, para el caso de subasta, en la misma cantidad de que responde.

El Registrador de la propiedad de Occidente puso notas, suspendiendo la inscripción en cuanto a cuatro fincas por no determi-Page 373narse en moneda española la responsabilidad y valor de cada inmueble, y denegándola en cuanto a la última porque, a más del defecto expresado, se hallaba inscrita en favor de tercero.

Interpuso recurso el Notario fundado en que la ley no exige que la determinación se haga en moneda española, ni siquiera en moneda, pudiendo emplearse otra forma; en que autorizado por el Código de Comercio el préstamo de títulos o valores con obligación de devolver otros tantos y considerando inscribible, en este caso, la hipoteca, con mayor razón podrá serlo cifrándose en moneda extranjera, conocida y cotizada en Bolsa, la responsabilidad.

Alegó el Registrador en defensa de su nota la falta de personalidad del Notario para reclamar contra el segundo extremo, y refiriéndose sólo al primero informa/que no es suficiente, a los efectos de tercero, la forma que se ha dado a la responsabilidad de cada finca si...

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