Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas929-947

Page 929

Bienes comunes en Aragón. Consentimiento de la mujer o reserva de su derecho expectante de viudedad. al redactar las escrituras de enajenación o gravamen por el maridó de bienes comunes, raíces o inmuebles, sin consentimiento expreso de la mujer, deben dejarse a salvo los derechos de viudedad que a la misma puedan corresponder.

Resolución de 11 de Julio de 1929 (Gaceta de 22 de Septiembre de 1929.)

Ante el Notario de Zaragoza, D. Carlos López de Haro, compareció, en 6 de Diciembre de 1927, D. Pascual Ferrer Gastón a otorgar escritura, por la que en garantía de un préstamo hipotecaba varias fincas, haciéndose constar que no concurría al otorgamiento la mujer del deudor por tratarse de bienes comunes, con arreglo al artículo 49 del Apéndice al Código civil, correspondiente al derecho foral de Aragón.

La escritura redactada se presentó en los Registros de la Propiedad de Jaca y Huesca, y por los Registradores respectivos se pusieron las siguientes notas : «No admitida la inscripción de este .documento, en cuanto a la finca número 6, única correspondiente a este Registro, por el defecto de no concurrir al otorgamiento la mujer del deudor, ni reservársele expresamente su derecho expectante de viudedad. Y habiéndose considerado insubsanable el defecto advertido, no puede tomarse anotación preventiva» ; y «Degregada la inscripción del precedente documento en cuanto a lasPage 930fincas i al 5, correspondientes a la demarcación de este Registro, porque aun cuando el Registrador que califica opina que el artículo 413 del Código civil es aplicable en Aragón, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 49 y 63 del Apéndice foral, se observa el defecto de no haber prestado su consentimiento la mujer del hipotecante, ni habérsele reservado expresamente su derecho expectante de viudedad. Y pareciendo insubsanable dicho defecto, tampoco ha lugar a la anotación preventiva, si se solicitara.»

Interpuesto recurso por el Notario, y previo informe de ambos Registradores, el Presidente de la Audiencia confirmó las notas denegatorias, y la Dirección general confirma el auto apelado, declarando que la escritura no se halla extendida con arreglo a las formalidades legales, con los siguientes fundamentos :

A pesar de la decisión con que el Tribunal Supremo, esta Dirección general y la opinión de los Jurisconsultos aragoneses tendían a sustituir en aquella región el concepto de bienes comunes por el de bienes gananciales, y a justificar la aplicación del artículo 413 del Código civil para conceder al marido la facultad exclusiva de enajenar los bienes sitios comunes, es indudable que, en vísperas de promulgarse el Apéndice, existía una corriente doctrinal que, apoyada en los textos de Molino, Portóles, Lissa, La Ripa, Martón y Satapau y Nougués, estimaba que, conforme a las. Observancias segunda, Ne vir sinc uxorc, libro II, y 26 De jure doliuvi, libro V, debía mantenerse el derecho de viudedad, correspondiente a la mujer en los bienes sitios comunes, enajenados por el marido, sin ninguna manifestación de la mujer que equivaliese a su renuncia o consentimiento.

Como un término medio en las antiguas prohibiciones forales, que negaban al marido la facultad de enajenar bienes inmuebles sin el consentimiento de la mujer, y los últimos avances de la jurisprudencia que parecía inclinada a permitir la enajenación libre de las fincas comunes, sin dejar a salvo el derecho de viudedad, el artículo 49 del Apéndice correspondiente al derecho foral de Aragón, después de declarar que el marido está facultado para disponer, no solamente de sus privativos bienes, sino también de los que tienen la consideración de comunes, estatuye, en cuanto a los raíces o inmuebles en que pueda corresponder viudedad aPage 931la mujer, que este derecho, si no hubiese dado ella expreso consentimiento, quedará a salvo, no obstante las enajenaciones que hiciere o gravámenes que impusiere el marido.

Por muy conveniente que resultare para el comercio de inmuebles la continuación de la trayectoria jurídica iniciada por el Tribunal Supremo; y seguida por esta Dirección general, y por deficiente que .parezca el otorgamiento al marido de la facultad de disponer de los bienes inmuebles comunes, con subordinación a los futuros derechos de su mujer, es innegable que tanto la letra del expresado artículo 49 como la inclusión en el artículo 63 de los bienes raíces o inmuebles que hayan aportado al matrimonio los cónyuges o que con posterioridad adquieran, así a título lucrativo .como a título oneroso, no autorizan al intérprete para declarar desligados del derecho expectante y recíproco de usufructo vidual las fincas iliipotecadas en la escritura origen de este recurso.

La posibilidad de que al liquidar la sociedad conyugal no exista neto haber remanente, y, por tanto, carezca de base el presunto derecho de viudedad, es cuestión ajena a las garantías que deban adoptarse en la redacción del instrumento público de enajenación o gravamen, porque la salvaguardia explícita del derecho de viur dedad correspondiente a la mujer no significa constitución y reconocimiento, de tal situación jurídica, sino una mera consignación de la posible existencia.de un derecho, y una advertencia hecha a los terceros adquirentes, para que no puedan apoyarse en el principio de publicidad hipotecaria y negarse a sufrir la repercusión legal de la prevista viudedad sobre su propio patrimonio.

Testamento. Prohibición de enajenar. El auto judicial autorizando para emajenar clientes no puede tiene efectividad cuando se trata de los adquiridos con sustitución fideicomisaria y prohibición de enajenar. la sustitución fideicomisaria puede hacerse no sólo en favor de personas que vivan al fallecimiento del testador, sino también de. las no existentes en dicho momento, siempre que. no pasen del segundo grado.Page 932

Resolución de 16 de Septiembre de 1929 (Gaceta de 13 de Octubre de 1929.)

Falleció D. Pablo Vallesca Erra, legando en su testamento la mitad del tercio libre de sus bienes a sus dos hijos, D. Pablo y D. Antonio Vallesca Luque, sin poderlos enajenar en modo alguno, pasando a su fallecimiento a los hijos de éstos, adjudicándose a dichos legatarios, en pago, una casa por mitad y proindiviso. El D. Pablo, con la conformidad de su hija D.a Dulce, solicitó y obtuvo del Juzgado de primera instancia de Melilla autorización para enajenar en nombre de su otra única hija menor de edad, D.a María Luisa, con obligación de adquirir otras dos fincas. Con estos antecedentes, D.a Dulce, y una representación de D. Pablo, venden la mitad de la casa de referencia, y el D. Pablo Vallesca Luque adquiere dos fincas urbanas, con la obligación de conservarlas, sin poderlas enajenar, y pasando a su fallecimiento a los hijos que deje al morir.

El Registrador de la Propiedad de Melilla puso en la escritura la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por observarse las siguientes faltas: 1.a Haber adquirido por iguales partes D. Pablo y D. Antonio Vallesca Luque, según el Registro, la mitad indivisa de la casa en Melilla, calle de Canalejas, número cinco, mediante herencia testada, con prohibición de anajenar «en modo alguno» la parte correspondiente a cada uno de ambos durante su vida y con substitución fideicomisaria a favor de los (hijos que tengan. 2.a Haberse realizado la venta de dicha mitad por uno solo de tales partícipes, invalidándose de hecho la prohibición de enajenar esa mitad de finca, no en el juicio correspondiente, sino en autos de jurisdicción voluntaria, sin que aparezca que en la última parte de esas actuaciones hayan tenido los herederos fideicomisarios la intervención precisa y sin que pueda hallarse representado ninguno por D. Pablo Vallesca Luque, a causa de la oposición de interés que entre ellos existe. 3.a Haber sido concedida la autorización judicial para vender en vista de una escritura de partición de bienes, donde se adjudica sólo a D. Pablo Vallesca Luque la mitad indivisa de la repetida casa, y resultar del Registro haberse practicado nueva y distintaPage 933 adjudicación, según otra escritura de rectificación y aclaración de la primera, por lo que dicha autorización de venta ha perdido toda su eficacia. 4.a No comparecer en el precedente documento sino uno de tales herederos fideicomisarios, constando la existencia del otro. 5.a Haber sido compradas dos casas, hallándose condicionada esta compra como requisito previo exigido en la autorización judicial antedicha, con la venta de referida mitad indivisa de casa, por lo que si esta enajenación no prevalece, tampoco aquella adquisición puede surtir efectos. 6.° Haber sido hipotecadas las dos fincas compradas por D. Pablo Vallesca Luque, dallándose condicionado el gravamen con la compra de tales fincas, y la enajenación previa de la repetida mitad indivisa de otra, por lo que si tales contratos de compraventa son ineficaces, no han de subsistir tampoco las hipotecas a que sirven de precedente. 7.a No autorizar especialmente el poder...

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