Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas856-873

Page 856

Principio de publicidad. No inscritas en el Registro unas capitulaciones matrimoniales en las que el donatario falleció antes que la donante, debe el registrador inscribir un testamento posterior por el que la superviviente de aquéllas instituye herederas a sus hijas, ya que los derechos no inscritos quedan fuera de la tutela del sistema hipotecario, y que el artículo 360 del reglamento notarial autoriza para inscribir la herencia testada, sea cualquiera el contenido de la certificación del registro de actos de última voluntad.

Resolución de 11 de Junio de 1929. (Gaceta de 30 de Agosto de 1929.) 1

En el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadés se presentó escrito exponiendo que D.a Josefa Domenech había fallecido, en Barcelona, el 15 de Abril de 1925, bajo testamento otorgado, el 7 de dichos mes y año, ante el Notario de dicha ciudad D. José Bares, en el que instituye herederas a sus hijas doña María, D.a Josefa y D.° Antonia, resultando del certificado del Registro de actos de última voluntad que la misma había otorgado capítulos matrimoniales el 11 de Septiembre de 1920 y otro testamento en 15 de Octubre de 1908, y solicilando aquéllas la inscripción indiviso de las tres fincas que constituían la herencia, sin quéPage 857 a ello pudiera ser obstáculo la existencia de los capítulos matrimoniales, por haber fallecido antes que la testadora el donatario, ya que éste falleció intestado, correspondiendo, por tanto, su herencia a la testadora, y que, como donación que es mortis causa la capitulación dicha, no produce efecto hasta la muerte del donador. El Registrador de la Propiedad puso en el documento la siguiente nota : «Denegada la inscripción que se solicita en la precedente instancia porque, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de n de Septiembre de 1920, autorizada por el Notario de esta villa D. José Ignacio Meló, los bienes relictos al fallecimiento de D.a Josefa Domenech Amat pasan en nuda propiedad a favor de quien sea heredero de D. Pedro Monserrat y Domenech, y en usufructo, a favor de D.a Josefa Vila Carbonell, por las siguientes consideraciones: 1.a Porque siendo aquel documento título irrevocable de sucesión contractual a favor de D. Pedro, con pacto de usufructo a favor de D.a Josefa Vila, no puede ser modificado y de ninguna manera revocado por el testamento de doña Josefa Domenech Amat que, en unión de aquella escritura de capitulaciones se acompaña. 2.° Porque el heredero contractual que fallece, pendiente término o condición, transmite su derecho a sus herederos, 3.a Porque la reserva de usufructo a favor de la donante implica transmisión de la nuda propiedad a favor del donatario, ya que el derecho de usufructo sólo puede tenerse en cosa ajena, y la facultad de enajenarlos y gravarlos, a titulo oneroso, que se reservó la donante, implica una limitación a la nuda propiedad transmitida al donatario. 4.a Porque la naturaleza contractual e irrevocable de aquellas capitulaciones matrimoniales imponen el más absoluto respeto al derecho de usufructo, pactado a favor de D.a Josefa Vila Carbonell. Y siendo de naturaleza insubsanable los defectos que se derivan de dichas consideraciones legales, no es admisible tampoco la anotación preventiva.»

El Presidente de la Audiencia declaró que procedía revocar la nota denegatoria, y la Dirección general confirma el auto apelado, por estimar que :

Precisamente por el carácter híbrido de los heredamientos, puesto de relieve por el Tribunal Supremo, es. necesario un detenido estudio de las cláusulas en los mismos contenidas para determinar cuándo el Registrador, como Juez territorial, se halla en presenciaPage 858 de un acto irrevocable que deba producir plenos efectos desde la fecha del testamento auténtico, y cuándo se trata de una disposición mortis causa, cuyas consecuencias habrán de regularse principalmente por las normas del derecho hereditario.

La discusión del alcance de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por D.a Josefa Domenech Amat, D. Pedro Monserrat Domenech, D.a Ramona Carbonell Bolet y D.a Josefa Vila Carbonell, que hubiera podido desenvolverse con toda amplitud si el instrumento público autorizado por D. Ignacio Meló se hubiera inscrito, únicamente puede servir como antecedente o base para la inscripción de la solicitud suscrita por D. José Fornos y Montané, toda vez que en este último documento sólo se pide la inscripción de las fincas incluidas en la manifestación de bienes relictos por D.a Josefa Domenech a favor de las hermanas D.a María, doña Antonia y D.a Josefa Monserrat y Domenech, instituidas como herederas por su madre en el testamento de 7 de Abril de 1925.

Los términos del artículo 71 del Reglamento hipotecario, a cuyo tenor se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar el certificado del Registro general de actos de última voluntad, no relacionarse en el título o resultar contradictorio con éste, han sido atenuados por el artículo 360 del Reglamento notarial de 7 de Noviembre de 1921, que autoriza a los Registradores a verificar el asiento de inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada, cualquiera que sea el contenido de la certificación del Registro de actos de última voluntad.

El hecho de que D. José Antonio haya consignado en la solicitud presentada al Registrador de Villafranca del Panadés que en el Registro general de actos de última voluntad aparecen los capítulos matrimoniales otorgados en Villafranca el 11 de Septiembre de 1920, no puede reputarse como una verdadera presentación de los mismos, aunque se hubiera acompañado copia auténtica de la escritura correspondiente, y, en su virtud, ha de estimarse que los herederos de D.a Josefa Domenech, por entender que su hermano D. Pedro no había adquirido derecho alguno, reclamaban la inscripción de los bienes relacionados, con el apoyo del testamento de 7 de Abril de 1925, sin atribuir al Registrador facultades para tener por inscritas las capitulaciones discutidas.

Si se concede a los Registradores de la Propiedad la facultadPage 859de discutir como contenido de los asientos las declaraciones insertas en los testamentos disposiciones de última voluntad y actos jurídicos de igual naturaleza, no presentados para su inscripción, se quebrantaría el principio de que los derechos no inscritos quedan fuera de la tutela del sistema hipotecario, y se extendería el juicio que deben formar sobre la posibilidad de inscribir un documento a todos los testamentos y actos anteriores al presentado.

Si no se han inscrito las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 11 de Septiembre de 1920, ni se ha solicitado su inscripción, ni el artículo 360 del Reglamento notarial autoriza a los Registradores para examinar las cláusulas de todos los documentos mortis causa que puedan afectar a Tina herencia, o siquiera para reclamar la presentación de los mismos documentos, ni tampoco cabe extender el principio de publicidad hasta el extremo de proteger, mediante interpretaciones, más o menos aventuradas, los derechos consignados en títulos no presentados en el Registro para su inscripción, debe decidirse que los razonamientos alegados por el Presidente de la Audiencia sobre la necesidad de atender al día del fallecimiento de la donante para transmitir sus bienes al donatario, y a la supervivencia de éste, para adquirirlos, son suficientes, al efecto de vencer la resistencia que el Registrador pudiera apoyar en el hecho de tener noticia oficial de las capitulaciones matrimoniales en cuestión, y para acreditar la licitud de la petición formulada por las hermanas D.a Antonia, D.a María y D.a Josefa Monserrat y Domeneclh, con el objeto de obtener la inscripción a su nombre de las fincas relacionadas en virtud de la institución hecha por su madre, D.a Josefa Domenech y Amat, en el testamento de 7 de Abril de 1925.

A título de información reproducimos dos artículos relativos a la extractada Resolución, que han visto la luz en La Notaría, de Barcelona :

Hay casos, como el de esta Resolución de la Dirección de los Registros, que por lo demoledora merece un comentario para que llegue su trascendencia al pueblo y éste procure prevenirse contra futuras expoliaciones, cuidando de cumplir cuantos requisitos de forma exijan las Leyes, para salvaguardar sus derechos.Page 860

Como es materia que afecta muy de cerca a la economía de la familia catalana, nos preocupamos de las consecuencias de dicha Resolución, que niega en absoluto todo efecto contractual al usufructo viudal, pactado en capítulos matrimoniales, si esos pactos no se inscriben en el Registro de la Propiedad. Por lo regular, y salvo honrosas excepciones, en los Registros de Cataluña, el usufructo viudal, los heredamientos preventivos y el acogimiento a compras y mejoras no son objeto de operación en dichos...

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