Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas148-155

Page 148

(Continúa la Resolución de 22 de Noviembre de 1929)

No obstante los expuestos desenvolvimientos y los notables precedentes que se encuentran a favor de la anotación preventiva forzosa en la Real orden de 11 de Mayo de 1S63, es indudable que fin ninguna disposición legal se emplean términos que impongan de un modo ineludible la toma de anotación preventiva, y que lo mismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 1S76 y 1 de Mayo de 1884, que la de 21 de Febrero de 1912, se limitan a regular los efectos del embargo no anotado respecto a terceras personas, sin afirmar la necesidad de que la anotación se tome, en todo caso, para que la enajenación sea válida.

Esta doctrina, congruente con el carácter rogado de nuestro procedimiento civil y con el principio de voluntariedad hipotecaria, yace también en el fondo de los comentarios citados por el Registrador recurrente, porque Galindo y Escosura, con razonamientos en verdad que no se hallan a la altura de su mérito, piden la reforma de la ley para que no sea preciso en ningún caso el embargo de los bienes hipotecados, Morell entiende la obligatoriedad de la anotación únicamente como requisito del embargo para que perjudique a terceras personas, y Manresa, de opinión radical a favor del embargo obligatorio, declara a renglón seguido que el juicio ejecutivo puede continuar aun cuando no pueda tomarse dicho asiento.

Testamento. Interpretación. La cláusula testamentaria por la que el causante, para el caso de que el heredero nombrado muera sin hijos, le sustituye con todos los sobrinosPage 149 del testador que sobrevivan, comprende a todos los que en cualquier grado puedan ostentar tal carácter, y no excluye, como se pretende en cierta escritura, a todos los oue no sean hijos de los hermanos de dicho testador.

Resolución de 27 de Noviembre de 1929 (Gaceta de 21 de Enero de 1930.)

Ante el Notario de Tarragona, D. Tomás Caminal y Cánovas, se formalizó escritura de entrega de legado específico ordenado a favor de un sacerdote por D.a Alberta Bertrán y González, la que dispuso en testamento de bienes procedentes de su tío don Alberto González Font, el que la había instituido heredera con condición que se alegaba cumplida, acompañando información ad perpetuam, de la que resultaba la inexistencia de determinada clase de parientes del testador.

El Registrador de la Propiedad de Tarragona denegó la inscripción de dicha escritura, que se le había presentado con la información y el testamento de D.a Alberta, por observarse los defectos siguientes: 1.° Doña Alberta Bertrán adquirió las fincas legadas por herencia de su tío D. Alberto González Font con la cláusula de institución del tenor siguiente: «En todos sus restantes bienes muebles y raíces, derechos y acciones que hoy día posee y en lo sucesivo puedan pertenecerle por cualquier título o causa, nombra heredera usufructuaria por durante toda su vida a su hermana Manuela González y Font, viuda de Bertrán, sin estar obligada a prestar caución ni a dar cuenta a persona alguna de su administración ; y heredera propietaria de los mismos bienes a su hija y sobrina del testador, la antes nombrada Alberta Bertrán y González, la cual, si es heredera y muere con uno o más hijos que lleguen a la edad de testar, podrá disponer libremente de todos los bienes hereditarios ; mas si la dicha Alberta Bertrán, heredera suya, no fuese por haberle premuerto dejando hijos, le sustituye a sus hijos por igualdad y libremente ; pero si no fuese heredera suya por no poder ni dejar descendientes legítimos, o bien, aun cuando llegue a ser realmente heredera, muriera sin descendientes legítimos o...

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