Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas941-948

Page 941

Albaceas. Sus facultades. Es inscribible la escritura por la. que los albaceas de una persona vendieron una finca de la herencia para satisfacer legados, previa autorización judicial, con la conformidad de los herederos, celebración de subasta y escritura pública.

Resolución de 30 Agosto 1932 (Gaceta de 1.° Octubre 1932.)

Falleció D. Felipe López López bajo testamento otorgado en 3 de Junio de 1929, ante el Notario de Madrid D. Pedro Tobar, en el que, además de nombrar herederos y de hacer legados, designa tres albaceas, contadores partidores indistintos, y con amplias facultades, los que, y no obstante la amplitud de su función, no se creyeron facultados para enajenar una finca que era preciso vender, ya que, par no existir metálico ni muebles en la herencia, no podían satisfacer los legados, por lo que solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Primera instancia autorización para hacer la venta de una casa en expediente en él que prestaron su consentimiento los herederos, e informó favorablemente él Ministerio fiscal. Anunciada y celebrada la subasta, se adjudicó la finca a D. Jesús Huerta Martínez, en acta ante el Notario de Madrid D. Luis Avila Pía, como sustituto de su compañero D. Camilo Avila, y para la debida realización del contrato se autorizó por el primero de dichos Notarios escritura en la que dichos albaceas venden la expresada finca al adjudicatario, con adecuada expresión en el documento de los antecedentes expuestos.

El Registrador de la Propiedad de Occidente, de Madrid, no admitió .la inscripción de la mencionada escritura porque los albaceas del causante, «no autorizados por éste para enajenar bienes de su herencia, no tienen capacidad para realizar la venta formalizada en dicho documento. El defecto es insubsanable, y no procede anotación».

El Presidente de la Audiencia, en el recurso interpuesto por el Notario, revocó la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto apelado, declarando bien extendida la escritura, toda vez que, en materia de facultades de los albaceas, rige el principio de que éstos tienen todas las que expresamente quieren conferirlesPage 942los testadores, y, a falta de esa expresa determinación, y como supletorias, en todo o en. parte, las generales que taxativamente enumera el artículo 902 del Código civil.

Procediendo las facultades de los albaceas de la voluntad del testador, es obvio que en el punto donde terminan las facultades de aquéllos deben comenzar las de los herederos, a virtud de la transmisión de derechos y obligaciones del causante que a su favor engendra la sucesión hereditaria, y que, en consecuencia, lo mismo en. el caso de designación de aquellas facultades por el testador, si entre ellas no figura la de enajenar, que en el de atribución supletoria de las expresadas en el artículo 902, la representación de la herencia, a los efectos de la enajenación de bienes que de ella forjen parte, corresponde normalmente a los herederos.

No obstante el Código, como excepción de esta regla, y como necesaria consecuencia de la obligación que impone a los albaceas en el artículo 902, de satisfacer los legados que consistan en metálico, y en dinero precisamente (artículo 886), aunque no lo haya en la herencia, faculta en este caso, y precisamente a los mismos albaceas, para promover la venta de los bienes muebles, y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con las condiciones que señala.

Por tanto, no debe confundirse el caso normal con el excepcional en esta materia ; es decir, la facultad de enajenar, en general, que corresponde, desde luego, a los herederos, al no estar facultados los albaceas para ello por el testador, y la especial facultad de vender bienes de la herencia en el caso, también especialísimo, a que hace referencia el artículo 903.

Esta misma doctrina aparece clara en las Resoluciones que se citan de este Centro directivo, entre cuyos fundamentos se establece : que las facultades de los albaceas, en orden a la enajenación de los bienes hereditarios están determinadas, a falta de voluntad expresa del testador, por las reglas generales de los artículos 901 y siguientes del Código civil-ya...

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