Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas228-235

Page 228

Mandato. El conferido a determinada persona para que perciba y cobre créditos otorgando consiguientemente cartas de pago y cancelaciones de hipotecas que se adeudan a una testamentaria, no es suficiente para cancelar el crédito hipotecario adjudicado al mandante en la escritura particional o de división de dicha herencia.

Resolución de 14 de febrero de 1941 (B O. de 24 de febrero)

En la escritura autorizada por el Notario D. Juan María Merino García en Cazalla de la Sierra, a 2 de noviembre de 1933, D. Antonio Sánchez Hiraldo, como mandatario especial de D. Domingo González Ruiz, según escritura de poder otorgada en Sevilla ante el Notario don Francisco Felipe Duque Rincón el 1 6 de octubre de 1930, hizo constar: que D. Manuel González Robledo tenía un crédito hipotecario de pesetas 12.500, que por su fallecimiento se le adjudicó al mandante, don Domingo González Ruiz, por escritura particional ante el mismo Notario Sr. Merino García, fecha 18 de junio de 1931; que el Sr. González Ruiz, según manifestaba el mandatario, había recibido el importe del referido crédito de la deudora, doña Emilia Cornello Martín, que lo era solidariamente con su marido, y que, en su consecuencia y haciendo uso del poder que el Notario autorizante tenía a la vista, daba carta de pago del relacionado crédito, cancelando la hipoteca constituida sobre una casa en la calle del Clavel, número 6, de la expresada ciudad de Cazalla de la Sierra.

En la referida escritura de mandato, fecha 16 de octubre de 1930, D. Domingo González Ruiz, en unión de sus hermanos doña Susana y don Emilio, "confieren poder especial, amplio y tan bastante como enPage 229

Derecho se requiera, a favor de D. Antonio Sánchez Hiraldo, para que, en nombre de los mandantes, intervenga en todas las operaciones de la testamentaría de su tío carnal D. Manuel González Robledo, formalice inventario, avalúo, división y adjudicación de bienes entre los herederos, y reclame, perciba y cobre cuantos créditos se adeudan a la testamentaría por cualquier concepto, dando de todo ello recibos y cartas de pago, así como cancelando las oportunas hipotecas".

Presentadas primeras copias de las relacionadas escrituras en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, fue puesta por su titular, en la de cancelación, la siguiente nota:

"Denegada la cancelación que se comprende en el documento que antecede por el defecto insubsanable de que, habiéndose adjudicado el crédito hipotecario por título definitivo de partición a D. Domingo González Ruiz, en los límites del mandato especial concedido al señor Sánchez Hiraldo para bienes de la testamentaría, no está comprendida la representación para bienes que han entrado después en el patrimonio individual del poderdante, por tratarse de un mandato especial y cualificado. Y suspendida la afección de la finca por la Contribución de Utilidades porque figura inscrita a nombre de los deudores, y en el escrito sólo firma la Sra. Cornello. No procede, por el primer defecto, anotación preventiva."

La Dirección, confirmando el auto apelado, que ratificó la nota del Registrador, y por lo que respecta al primer defecto, de naturaleza insubsanable, señalado por éste, único impugnado por el Notario recurrente, ha expuesto lo que sigue a continuación:

Que el efecto inmediato favorable o adverso de la declaración de voluntad que el representante emite o recibe" en nombre del representado sólo se produce si aquél tenía poder de representación y cobró dentro de los límites del mismo: atendiendo, por ello, principalmente a la naturaleza de las facultades concedidas y a los bienes que constituyen su objeto, en interpretación estricta, como tiene declarado el Tribunal Supremo y esta Dirección General en sus Sentencias y Resoluciones.

Y que si la extensión del poder es un...

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