Jurisprudencia Derecho Privado

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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FABRICANTE: DAÑOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTE DE GOLOSINAS POR DEFECTO DE INFORMACIÓN. CONCURRENCIA DE CULPAS CON EL PADRE DEL MENOR FALLECIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1.a) DE 10 DE JUNIO DE 2002. PONENTE: SR. D. ROMAN GARCIA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Son(*) antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

(*) Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Martínez.

1.0 La entidad «l., S.A.», comercializaba en España el producto de gominola fabricado en Italia, denominado «F», que cumplía las prescripciones reglamentarias, y suministró mercancía de esta clase a D.ª Ana, con residencia en la localidad de Casas Ibáñez (Albacete), para su venta al por menor.

  1. El 3 de marzo de 1994, en el Kiosco que regentaba, D.ª Ana vendió a D. Luis una bolsita de gominolas «F», quien entregó para su consumo uno de los caramelos a su hijo Sergio, de tres años de edad.

  2. Instantes después, el niño se sintió indispuesto, a la vista de su estado, fue trasladado en automóvil al Centro de Salud de aquella localidad donde ingresó cadáver

  3. Sobre las 20 horas del día antes señalado, según consta en el acta de levantamiento de cadáver, al proceder al reconocimiento de Sergio, se manifestó por el Médico Forense que había fallecido y no se precisaba la práctica de la autopsia por ser evidente la causa de la muerte, que consistió en asfixia mecánica por sofocación provocada por la obstrucción de las vías respiratorias debido a la ingestión de una golosina, cuyos restos fueron vomitados por el niño poco antes de producirse el óbito.

  4. Con posterioridad al 3 de marzo de 1994, se emitieron diversos informes acerca de la peligrosidad de dicha golosina y la Dirección General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ordenó a las DePage 272legaciones Provinciales de la Consejería la prohibición de la comercialización el producto de que se trata.

    Concretamente, el 6 de julio de 1994, tras la denuncia de la madre de Sergio, el Instituto Nacional de consumo, del Ministerio de Sanidad y consumo, elaboró un informe adjunto al boletín de análisis de caramelos número., donde se dice literalmente lo siguiente: «Respecto a la denuncia formulada, este caramelo que tiene una forma casi esférica con una diámetro aproximado de 3,5 centímetros, al ser introducido en la boca de una niño, principal consumidor de estos productos, ocupa todo el volumen de la misma haciendo así casi imposible su movilidad y manejo. Además, la consistencia y falta de flexibilidad del producto hace muy difícil el masticado con lo que es relativamente fácil la obturación de la vía respiratoria, epiglotis, y producir asfixia. Se ha comprobado que cuando el caramelo se insaliva se vuelve más suave y menos elástico, lo cual lo hace más resbaladizo, entorpeciendo el masticado y dificultando la formación de porciones más pequeñas que sean fáciles de manejar en la boca. Consideramos, por todo lo anteriormente expuesto, que el caramelo en cuestión implica un serio riesgo para la salud y seguridad de la población infantil debido al tamaño, textura y constitución de la materia que lo forma, lo cual contraviene el artículo 3 del Capítulo II de la Ley General para Defensa de consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio).»

    6.0 D. Luis y D Josefina demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «I., S.A.», y

    D.ª Ana, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la audiencia.

    D. Luis y D.ª Josefina han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

    Segundo. Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos con cobertura en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción, por aplicación indebida y, de modo subsidiario, interpretación errónea del artículo 26 de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha fundado la exoneración de responsabilidad del suministrador y del vendedor del producto en la consideración de que éste cumplía las exigencias reglamentarias respecto a su fabricación y elaboración, no obstante el precepto citado como vulnerado impone la responsabilidad por daños cuando no se observan los cuidados y diligencias que exige la propia naturaleza del producto, y, en este caso, en lo que se refiere a la distribución y comercialización no se adoptaron las más elementales precauciones para evitar los peligros que podía conllevar para la población infantil, a la que preferentemente va dirigido su consumo, al carecer la gominola «F.» de cualquier información precisa para su correcto uso y consumo, como señalan los artículos 2.1.d) y 13.1J) de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, por contar con unas propiedades físicas que la hacen susceptible de riesgo cuando el consumo lo llevan a cabo niños de tres años de edad; otro, por inaplicación el art. 28, párrafos primero y segundo, de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que, según acusa, laPage 273 sentencia de instancia no ha valorado que nos encontramos con una golosina cuyo destinatario es la población infantil y el daño se ha producido en el correcto uso y consumo de la misma efectuado por el consumidor final; y el restante, por inaplicación de los artículo 2.1.d) y 13.1.f) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, puesto que según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que si el producto hubiera tenido alguna indicación que desaconsejara su consumo por niños de tres años, el padre del menor hubiera podido ser consciente de tal riesgo y evitar así el fatal desenlace de la vida de su hijo- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

    Esta Sala no admite la interpretación de los hechos que se llevó a cabo en la instancia y la considera objeto de censura casacional, al producirse conclusiones contrarias a la corriente racionalidad, con conculcación de las normales deducciones lógicas, a que la valoración que se controló no resulta coherente.

    Por apreciar como probados los hechos determinados en los apartados 1.° a 5.° del fundamento de derecho primero de la demanda, se considera en esta sede la existencia de error notorio en la apreciación probatoria verificada en la instancia, singularmente cuando se asume el argumento de la sentencia del Juzgado sobre que «no existen datos objetivos que permitan entender que la causa de la muerte fue la ingestión de la golosina "F." Pues siendo evidente que la causa del fallecimiento es la asfixia del menor por sofocación, lo que no resulta constatable es que esta última estuviera producida por dicho producto de forma exclusiva o cuando menos determinante» así como cuando se sienta que «Ante la ausencia de autopsia, no cabe posibilidad alguna de considerar probada esta circunstancia, pudiendo haber concurrido en el sofoco que produjo la muerte de Sergio otras causas o concausas no determinadas objetivamente, ante la ausencia de medios propios de la práctica forense».

    Como se reseña en el acta del levantamiento del cadáver, no se verificó la autopsia precisamente por ser evidente la causa de la muerte -circunstancia que hace innecesaria su práctica en determinados supuestos a tenor de las normas procesales vigentes-. La cual, según explica el Médico Forense, consistió en asfixia mecánica por sofocación provocada por la obstrucción de las vías respiratorias debido a la ingestión de una golosina, cuyos restos fueron vomitados por el niño poco antes de producirse el fallecimiento.

    Se trata de un niño de tres años, que introduce en la boca una gominola «F.» y, en seguida se siente indispuesto con muestras de asfixia y sofocación, y fallece poco después.

    Esta Sala considera probada que la muerte de Sergio derivó de la ingestión de una gominola «F.», y si bien mantiene la repulsa de la demanda con mención a D.' Ana, respecto a la que no se ha demostrado conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta al vender la bolsita de caramelos a D. Luis y no al hijo de éste, no ocurre lo mismo con la de la entidad «l., S.A.», pues, aunque en la fecha del suceso, el carameloPage 274 comercializado cumplía las prescripciones reglamentarias, es de notar que el artículo 26 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios no sólo exige la observancia de esas normas, sin duda porque el legislador es consciente de que son incompletas en muchos sectores de la producción, sino también «los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto»; no se requiere la plasmación de una diligencia exorbitante, fuera de lo común y próxima a la imposibilidad de ponerse en práctica, que constituya el límite del deber de responsabilidad, sino la de procurar, e incluso extremar las correspondientes a la propia esencia y las características del producto, y este tipo de precaución no fue observado.

    Era imprescindible que, antes de la comercialización del producto, por «I., S.A.», se cumpliera lo dispuesto en el indicado inciso del artículo 26, para lo que le bastaba la práctica de la oportuna pericia, la que omitió pese a que estaba obligado a abundar en las cautelas, tanto en virtud de que el consumo principal el caramelo expresado se situaba en la población infantil, como por la consideración de que su ingestión podía poner en peligro la salud o la vida de dichos destinatarios finales.

    No es suficiente la manifestación de la recurrida de que no existía entonces normativa alguna que prohibiera en una golosina un determinado tamaño, consistencia, flexibilidad o...

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