Jurisprudencia Derecho Privado

CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil
Páginas161-174

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Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de M.ª del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Matesanz.

Responsabilidad civil: indemnización de daños sufridos por un menor en parque acuático caída del menor por el hueco excesivamente amplio de un banco situado dentro del recinto

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 11.ª) DE 9 DE MAYO DE 2006. PONENTE SRA. MUÑOZ JUNCOSA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Doña Eugenia interpuso demanda de juicio verbal contra Aspro Ocio Catalunya, S.A., alegando que el día 7 de julio de 2003, se hallaba con su hijo de cuatro años pasando el día en el Parque acuático de Marineland y al sentarse en un banco de los existentes en el recinto, el menor cayó por el respaldo debido a la abertura considerable del mismo, sufriendo lesiones a consecuencia de la caída, por lo que reclama la condena de la demandada al pago de 3.002,37 euros, la demandada se opuso a la demanda, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, interponiendo la actora recurso de apelación.

Segundo. La Sala no comparte la valoración que realiza la Sra. Juez de primera instancia, ya que la distancia entre el respaldo del banco y el asiento, a criterio de la Sala supone un peligro para los usuarios, en cuanto el banco se encuentra dentro del recinto de un parque acuático, instalación recreativa frecuentada por niños, por tanto las instalaciones del parque deben de prever que serán utilizadas por menores cuyas dimensiones físicas permiten a la vista de las fotografías en que se aprecia el hueco existente entre el asiento del banco y el respaldo del mismo, la caída por éste, en una utilización ordinaria, esto es, sentándose en el banco. La actora relata en el acto del juicio como sucedieron los hechos, manifestando que llevaba al niño de la mano, que se sentó en el banco y al lado se sentó el niño y al sentarse el menor, de cuatro años de edad este "se coló" por el hueco entre el asiento y el respaldo.

Vistas la fotografía, y teniendo en cuenta la altura de un niño de cuatro años y la longitud que puede tener la espalda de éste, resulta perfectamente posible que al sentarse el menor en el banco, dad la altura a la que se sitúa el respaldo, éste no retenga al niño que en el gesto de sentarse, busca apoyar la espalda, igual que lo hace un adulto, pero a diferencia del adulto y por su estatura, no pude encontrar el apoyo, y cae por el hueco, "se cuela" por el mismo, como según relata la actora sucedió con su hijo. Quien explota un parque acuático debe prever que los niños, incluso los pequeños, se sienten en los bancos que se ofrecen para el descanso de los usuarios del parque, un buen número de los cuales son niños.

Es exigible a una madre la vigilancia de su hijo, pero no que cuando acude a un parque acuático y pretenda sentarse, calcule con exactitud las dimensiones de los huecos entre el respaldo y el asiento en los bancos. La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios señala que los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios no entrañarán riesgos para su seguridad, estableciendo el art. 25 el derecho a ser indemnizado por los daños causados, en el presente supuesto esa norma es plenamente aplicable, por lo que debe de reconocerse a la actora derecho a percibir la indemnización correspondiente por las lesiones que sufrió su hijo, al caer por el hueco del banco.

Discute la demandada la procedencia de la indemnización que se reclama, la actora acredita que el niño sufrió una herida en la región occipital que precisó dos puntos. Acredita asimismo la actora que el niño precisó tratamiento con tranquilizantes pediátricos. Los puntos le fueron retirados en 7 días. A la vista de las lesiones que se acreditan. La Sala estima proporcionado fijar una indemnización de 300 euros, más sus intereses conforme al art. 20 de la LCS aplicables a la aseguradora.

Tercero. La estimación parcial de la demanda y el recurso conllevan la no imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Eugenia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, en fecha 23 de noviembre de 2004 en autos de juicio verbal núm. 350/2004, se revoca, se estima parcialmente la demanda, se condena solidariamente a las demandadas a pagar a la actora 300 euros, más sus intereses legales que serán los previstos en el art. 20 de la LCS para la aseguradores, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

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Contrato de medicina voluntaria o satisfactiva: implante capilar artificial información insuficiente sobre los riesgos de la intervención. integración publicitaria del contrato. calificación como contrato de obra y no de servicios

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (1.ª) DE 4 DE OCTUBRE DE 2006.

PONENTE: SR. SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Don Carlos suscribió contrato con el Centro Español de Dermatología Capilar, S.A., para la implantación capilar artificial, el día 12 de abril de 1992, a resultas del cual, y del tratamiento posterior, le quedaron secuelas consistentes en lesiones dermatológicas crónicas (poiquilodermia) que abarcan una gran área de 16  12 cm. En regiones frontal posterior y parietales, con alteraciones anatómicas difusas atróficas, neofiartaciones vasculares (telangiectasias) y zonas hipocrómicas, en suma, piel adelgazada e hiperreactiva, de naturaleza crónica, que precisa protección continua, y, desde el punto de vista psicológico, aspecto deprimido, hostil y desconfiado, con ideas obsesivas y delirio moderado de contenido extraño, razón por la que reclamó del citado Centro y de los doctores Doña Maribel y D. Rodolfo los gastos de intervención y el daño moral sufrido a resultas de la intervención.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda inter- puesta por entender que el actor no cumplió estrictamente con las prescripciones de los facultativos del centro dermatológico, acudiendo simultáneamente a control y visitas de otros especialistas, apreciándose además auto- medicación, y, asimismo, porque no hubo imprudencia o negligencia en el tratamiento dispuesto por los demandados, habiendo sido informado del riesgo que sufría con la intervención.

La sentencia de la Audiencia, revocó la del Juzgado y condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al actor a la suma de un millón ochocientas mil pesetas por secuelas sufridas y, además, al Centro, que restituya el actor la suma de seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas (655.000) abonada en su día. Para la Audiencia, el demandante no fue informado, con la exhaustiva y exacta información que es exigible en estos casos, por la propia naturaleza de cirugía "satisfactiva" de la que aquí se llevó a cabo, de los riesgos o complicaciones usuales de tales intervenciones, y, además, la técnica utilizada", aunque no prohibida o al margen de la legalidad en aquel momento ya era muy desaconsejada incluso en su empleo por dermatólogos especialistas, condición que tampoco concurría en ninguno de los demandados", siendo ésta el factor desencadenante de las secuelas. Sostiene, por otra parte, que no consta que el paciente-cliente no siguiese las indicaciones terapéuticas, aunque en algún caso pudiera prolongar un tratamiento de Diprogenta, sin que tampoco tenga incidencia alguna en la aparición de las secuelas el que consultara a otros especialistas, "la mayoría después de serle extraídos los cabellos previamente implantados, fundamentalmente debido a la preocupación que le causaba ver la situación sufrida a consecuencia de las sucesivas intervenciones para el implante en cuestión, sin que el tratamiento aplicado influyera en modo alguno, puesto que se limitó a la medicación antiinflamatoria y antibiótica, sin afectar a las recomendaciones que efectuaban en el Centro". Tampoco consta, dice la sentencia, "que el actor no se realizara las pruebas que le indicaban, o que éstas se reputaran insuficientes, y desde luego, no resulta de lo actuado que se tratara de alguna causa endógena desconocida la que determinó el rechazo, que, según el perito es lo que habitual y previsiblemente se produce".

Segundo. El Centro Español de Dermatología Capilar, S.A. y Doña Maribel formularon recurso de casación en cuyo primer motivo denuncian infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del CC, con el argumento de que el actor incumplió tanto las instrucciones dadas por el Centro, y que constan expresamente en el contrato, como las prescripciones facultativas, haciendo caso omiso de la visitas posoperatorias y aplicando productos y medicamentos no recetados por la Doctora, poniendo en peligro la intervención efectuada e impidiendo seguir su evolución, habiendo visitado con posterioridad a diversos médicos. Aparte del carácter de...

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