Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1597-1609

Page 1599

COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA CONDICIONAR LA APROBACIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE UNA MANZANA

Sentencia de 5 de noviembre de 1970
I Introducción

Esta importante sentencia de 5 de noviembre de 1970, de la que fue ponente don Juan Becerril y Antón Miralles, en sus considerandos sienta la siguiente doctrina:

Considerando: Que este recurso contencioso-administrativo se ejercita contra los siguientes actos, según puede precisarse, tanto del escrito de interposición como de la expresión concreta que, respecto a ello, confirma la demanda: I.

Acto administrativo de 12 de abril de 1967, por el que la Comisión de Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana (ratificando una aprobación provisional del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de febrero de 1967) aprobó definitivamente el proyecto de rectificación de alineaciones interiores y extenores de la manzana matritense comprendida entre las calles de Barquillo, San Marcos, Libertad y Augusto Figueroa condicionando la aprobación a que 'el promotor de la reforma, solucione a satisfacción del Ayuntamiento el acomodo de los vecinos e industriales que han de ser desalojados de las fincas, que comprende esta Ordenación'; 2.« Contra la desestimación presunta por el Ministerio de la Vivienda del recurso de alzada contra el acto anteriormente fijado, bien entendido, siempre, que, por el recurrente no se Impugna la rectificación de alineaciones, sino, tan sólo, la segunda parte de la disposición resolutiva referente al condicionamiento de acomodo de vecinos e industriales.

Considerando: Que previo al estudio de la cuestión de fondo ha de examinarse la caosa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración, por entender ésta que el plazo para ejercitar el recurso contencloso-administrativo, en los casos de desestimación por la tácita silente del recurso de alzada ha de computarse sumando a los tres meses del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, más los dos meses que señala el artículo 68 de la Ley Jurisdiccional, más tal interpretación no es viable, ante la presencia, repetida y ampliamente expuesta, de la Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso y más concretamente, de ésta, que tienen pluralmente declarado que el plazo para la interposición del recurso contencloso-administrativo; cuando interpuesta la alzada contra el acto administrativo primario contra el que aquél se insta, se confirma por virtud de la doctrina general del silencio administrativo, es el de un año, a partir de la fecha de la presentación, del recurso de alzada, siempre que éste, como es lógico, haya sido a su vez presentado dentro del plazo que le es propio, pues así corresponde entender la conexión del artículo 125 de la Ley de Procedimiento y el 58 de la Ley Jurisdic-Page 1600cional tal y como tienen definidos, las sentencias de 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1969, 14 de marzo de 1970 (recurso 8.081 de 1966) y 16 de marzo die 1970 (recurso 1.023) en que se hace sucinta exposición de este mismo punto procesal y a cuya doctrina es pertinente atenerse, lo que supone, en este caso que se falla, la desestimación de la causa de inadmisibilidad propuesta.

Considerando: Que en cuanto al tema de fondo, éste se refiere a un punto muy concreto, ya que lo que se trata de impugnar, no es la decisión fundamental, constituida por la aprobación del proyecto de rectificación de alineaciones exteriores de la manzana de casas a que este recurso afecta y que, por consiguiente, queda firme en cuanto a tal extremo, sino el aditamento o segundo punto de la parte resolutoria de Ioí actos administrativos Impugnados que incluye como condición para la aprobación que el promotor de la reforma solucione a satisfacción del Ayuntamiento el acomodo de los vecinos e industriales que han de ser desalojados de las fincas que comprende la Ordenación; disposición que forzosamente ha de valorarse como inadecuada a la materia del expediente tanto en el aspecto subjetivo y aleatorio de las personas a quienes se encomienda, como en el orden de la materia a que se refiere, absolutamente impropia de una declaración administrativa, nula, por consiguiente, con arreglo al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sin que nada tenga que ver con la aplicación de la doctrina de la desviación de poder), y que sólo puede contemplarse desde el punto de vista de la aplicación del derecho material, en cuanto a sustantividad apoyada en el derecho administrativo, como una mera sugerencia filantrópica, inspirada en conceptos sociológicos para evitar problemas de, sin duda, alta consideración individual, pero que, en realidad, no pueden formar parte del acto administrativo, como creación de derecho de este orden, en expresión de la actividad jurídica de la Administración pública, y que, por consiguiente, carece de fuerza vinculante para el administrado; más como quiera que los términos de la declaración contenida en la paite activa, o decisoria, de la resolución administrativa, que se impugna, pudiera inducir a error y suspender, o que se entendiera como una condición suspensiva de la actividad de la administración, la efectividad] del acto genérico, por la inclusión de este específico aditamento, es procedente, en términos de derecho, declarar nula y sin efecto, como no ajustada a él, la condición supradicha contenida en la segunda parte del acto administrativo a

Dos' son, por tanto, los problemas que 'la sentencia plantea y resuelve: uno procesal, sobre el plazo para interponer recurso contencioso-administratlvo contra la denegación presunta del recurso de alzada; otro, de fondo, sobre legalidad para imponer condiciones no previstas legalmente al aprobar el proyecto de ordenación urbana.

II Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo

Al problema nos hemos referido en alguna ocasión desde las páginas de ésta: Revista. Las oscilaciones de la jurisprudencia, así lo imponen. En principio, cabían tres posibles soluciones 1.Page 1601

Se ha planteado el problema del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de alzada. por silencio administrativo. La cuestión ha surgido como consecuencia del articulo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al establecer para el recurso de alzada un plazo de fres meses para que se produjera automáticamente la denegación presunta por silencio. Antes de la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente se admitían en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa dos supuestos de silencio administrativo y correlativamente, dos plazos para deducir el «recurso contencioso-administrativo en las casos de silencio administrativo»: uno, el general del artículo 38, de ,1a Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (en denegación presunta) y otro, el especial para el recurso de reposición del artículo 54, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en cuyo caso el plazo para el contencioso era de un año desde la interposición del recurso).

No existía un supuesto especial de silencio administrativo para el recurso de alzada. Por tanto, antes de la Ley de Procedimiento Administrativo no ofrecía duda que en el supuesto de recurso de alzada no se producía .automáticamente la denegación presunta por el transcurso de un plazo de tres meses, sino que transcurrido éste era necesaria la denuncia de mora, según el artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y en cuanto al plazo para el contencioso se aplicaba la regla general del artículo 53, párrafo 4.°, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, producida la denegación presunta-denegación que se operaba según lo dispuesto en el articulo 38, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, el recurrente tenía el...

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