Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas734-739

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La retasación de los bienes expropiados (Sentencia de 1 de marzo de 1973)
I Antecedentes
  1. En recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo fijando el «justo precio» (?) de los terrenos del Polígono de Las Lagunas, de Orense, el Tribunal Supremo elevó la cantidad fijada en tal concepto por la Administración al expropiado, don J. R. B., por sentencia de 18 de febrero de 1965.

  2. Notificada la sentencia a la Administración, esta no pagó el justo precio fijado por ella. Transcurridos más de dos años desde la notificación, el expropiado, por escrito de 31 de enero de 1968, solicita sea fijado nuevo justo precio.

  3. El 12 de febrero de 1969, el Ministerio de la Vivienda deniega la petición de retasación, por entender que el procedimiento de tasación ha sido el del artículo 122 de la Ley del Suelo y que, según el_ artículo 99 de la misma, las valoraciones tendrán vigencia durante diez años. Por lo que en tanto no transcurra este plazo no nacerá el derecho a pedir la retasación.

  4. Interpuesto recurso de reposición por el expropiado y desestimado, se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

  5. La defensa de la Administración durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo se opone a la demanda y aduce un motivo distinto al alegado en vía administrativa: ya no se basa en no haber transcurrido el plazo de diez años que prevé el artículo 99 de la Ley del Suelo, sino en que habiéndose pagado el justiprecio fijado en vía administrativa, el impago del exceso fijado en la sentencia, cualquiera que sea el plazo transcurrido, no determina el nacimiento del derecho a la retasación.

II La sentencia de 1 de marzo de 1973

En esta sentencia de la Sala V (de que fue ponente don Eduardo de No Louis) se desestima el recurso contencioso-administrativo.

Por la importancia de la doctrina en ellos contenida transcribimos a continuación los considerandos primero a tercero de la sentencia.

Primer considerando: Que aunque en vía administrativa se opusiera a la solicitud de retasación de los bienes expropiados formulada por el recurrente, la inaplicabilidad al caso del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que fundamentaba su petición, por tratarse del pago de solares expropiados como consecuencia de la ejecución de un Polígono, cuyo expediente se tramitó de acuerdo con los preceptos de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que en su artículo 99 concede a las tasaciones o justiprecios un plazo normal de vigencia de diez años, tal posición ha sido abandonada en esta vía jurisdiccional por el representante de la Administración, que conviene en que tanto la doctrina como la propia jurisprudencia de esta Sala, al plantearse el problema de si el referido artículo 99 de la Ley del Suelo suponía la derogación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto éste exigía úni-Page 735camente el transcurso de dos años para permitir la retasación de las fincas, lo resolvieron en forma prácticamente unánime en lo sustancial, en el sentido de que la aplicación del artículo 99 de la Ley del Suelo abarca las tasaciones que con carácter general, como son los precios máximos y mínimos o índices de valoración, se establecen con arreglo a dichas normas urbanísticas, mas no deroga para las tasaciones individualizadas el régimen de responsabilidades por demora, regulado en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que desaparecido el primero y más radical de los puntos controvertidos sólo resta determinar si en el caso contemplado en el presente recurso se dan los supuestos necesarios para la retasación de los bienes expropiados, con arreglo al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Segundo considerando: Que la cuestión esencial que ahora se dilucida no es otra que el precisar si el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, tantas veces citado, ha de entenderse aplicable sólo al justiprecio fijado en vía administrativa, pero no al concedido en vía jurisdiccional, sin perjuicio de que el retraso en el pago de este último produzca sus efectos en cuanto a los correspondientes intereses de demora, y llegados a este extremo forzoso es convenir en que si la aplicación de lo preceptuado en dicho artículo resulta indudable cuando el justiprecio señalado en vía administrativa no se abona o consigna en el plazo de dos años, la cuestión resulta resulta mucho más confusa y susceptible de opiniones contradictorias cuando del justiprecio alcanzado a través de un proceso jurisdiccional se trata, y ello porque si no resulta excluido por la literalidad del texto de dicho artículo 58, que se produce en términos generales, lo que obligaría a no hacer distinciones no establecidas por la Ley, el artículo 74, 1, del Reglamento de la referida Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, dispone claramente que...

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