Artículo 33: Opción para contribuyentes residentes de otros estados miembros de la Unión Europea

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 33.—OPCION PARA CONTRIBUYENTES RESIDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA

El contribuyente por este impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará este régimen opcional.

COMENTARIO

Este artículo 33 constituye la respuesta del legislador español a la Recomendación 94/79/C.E. de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al régimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen, publicada en el Diario Oficial núm. L 039, de 10 de febrero de 1994 —heredera de la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones relativas a la imposición de las rentas en relación con la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, presentada el 21 de diciembre de 1979, que fue retirada por la Comisión en 1992—, si bien cabe indicar que la implantación del régimen opcional de tributación recogido en este precepto es fruto, asimismo, de la necesidad de ir acomodando nuestro ordenamiento jurídico a la doctrina del Tribunal de Justicia C.E. que paulatinamente se va perfilando, aunque no con toda la claridad que fuese deseable, a través de Sentencias tales como las de 28 de enero de 1992, C-200/90, Bachmann; 14 de febrero de 1995, C- 279/93, Schumacker; 11 de agosto de 1995, C-80/94, Wielochk; 27 de junio de 1996, C-107/94, Asscher; 15 de mayo de 1997, C-250/95, Futura Participations y Singer; 12 de mayo de 1998, C-336/96, Esposos Robert Gilly/Directeur des services fiscaux du Bas-Rhin, y 14 de septiembre de 1999, C-391/97, Frans Gschwind/ Finanzamt Aachen-Au¾enstadt, Sentencias todas ellas en las que, como ha escrito BOKOBO MOICHE («Código de conducta fiscal en el ámbito de las empresas: la armonización de la imposición directa en la Unión Europea», Crónica Tributaria, núm. 93, 2000, pág. 46), se está produciendo una especie de «levantamiento del velo» respecto a la realización de las actividades, obtención de ingresos o aprovechamiento de beneficios fiscales, en sentido amplio, que trasciende el hecho de que las personas físicas o jurídicas, sean o no residentes, y ello debido a la circunstancia de que cada vez en mayor grado el lugar de la residencia no es coincidente con el de realización de las actividades económicas, la colocación de capitales o las transacciones comerciales.

En referida Recomendación —objeto de acertado análisis por parte, entre otros autores, de MERINO JARA («Nuevas iniciativas sobre la tributación de determinadas rentas obtenidas por no residentes», Jurisprudencia Fiscal, 1993-III, págs. 1038 y sigs.); CALDERÓN CARRERO («Ultimas iniciativas comunitarias para la tributación de las personas físicas no residentes: Perfiles de la Recomendación 94/79/C.E. de la Comisión», Quincena Fiscal, núm. 11, 1994, págs. 39 y sigs., y en su análisis del artículo 33 de la Ley 41/1998, publicado en Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, AA.VV., Civitas, Madrid, 1999, págs. 439 y sigs.); DOCAVO ALBERTI («La armonización de la tributación de los no residentes en la Unión Europea», Impuestos, 1995-I, págs. 1229 y sigs.); RIBES RIBES («La necesidad de otorgar a los no residentes que obtienen la mayoría de sus ingresos las ventajas de los residentes; análisis de la S.T.J.C.E. de 14 de septiembre de 1999», Jurisprudencia Tributaria, núm. 6, 2000, págs. 23 y sigs.), y GARCÍA CARRETERO («La opción de los no residentes por la obligación personal en caso de tributación conjunta: comentario a la S.T.J.C.E. de 14 de septiembre de 1999», Quincena Fiscal, núm. 14, 2000, págs. 37 y sigs.)—, partiendo de las premisas básicas de que la libre circulación de personas debe estar suficientemente garantizada, sin que, en consecuencia, la misma pueda verse obstaculizada por disposiciones relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas que impongan mayor carga fiscal a los no residentes que a los residentes que se hallen en situaciones comparables; y de que el principio de la igualdad de trato exige que no se prive a las personas que obtengan rentas en otro Estado distinto del de su residencia de las ventajas y deducciones fiscales de las que gozan los residentes en dicho Estado miembro, cuando la parte preponderante de aquellas rentas se obtenga en el país en donde desarrollan su actividad, se establecieron —dejando intacta la posibilidad de que los Estados de la Unión Europea mantuviesen o introdujesen disposiciones más favorables para los contribuyentes que las previstas en esta norma jurídica, que al adoptar la forma de Recomendación carece de eficacia vinculante para dichos Estados— las siguientes medidas, que se inscriben en el marco de la acción que la Comisión pretende desarrollar activamente con vistas a garantizar especialmente a través de los procedimientos de infracción, el respeto absoluto de los principios fundamentales del Tratado de los que debe gozar el ciudadano europeo.

a) En cuanto al ámbito de aplicación, se señaló que las disposiciones de esta Recomendación tenían que aplicarse a las personas físicas que fuesen residentes —término éste que debía definirse con arreglo a lo dispuesto en los convenios destinados a evitar la doble imposición concluidos entre los Estados miembros o, de no existir dicho convenio, con arreglo al Derecho nacional— en un Estado miembro y estuviesen sujetas al impuesto sobre la renta en otro Estado miembro, del que no fuesen residentes, respecto a las siguientes rentas:

— Rentas procedentes del ejercicio de profesiones asalariadas. — Pensiones y otras rentas similares percibidas por un antiguo empleo, así como las pensiones de la seguridad social.

— Rentas procedentes del ejercicio de profesiones liberales o de otras actividades de carácter autónomo, incluidos artistas y deportistas. — Rentas de las actividades agrícolas y forestales.

— Y rentas de las actividades industriales y comerciales.

b) Y en cuanto a la imposición de las rentas del no residente,...

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