Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas219-226

Page 219

Los deslindes de términos municipales y el registro de la propiedad
Sentencia de 19 de enero de 1970
Introducción

Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha fijado los principios a que debe ajustarse la Administración al resolver los procedimientos de deslinde y los elementos probatorios de distinto rango que han de ser tenidos en cuenta. En atención a los mismos, nos encontramos:

A) En primer lugar, con la necesidad de acudir a los actos de deslindes practicados con anterioridad. En sentencia de 7 de marzo de 1932, se dice: «La línea divisoria de dos términos municipales, debe fijarse atendiendo sólo a la posición de hecho en el momento de la operación, corroborado constantemente por la jurisprudencia de este Tribunal, que en varias sentencias, entre otras, en la de 30 de mayo de 1930, tiene declarado que esa posición se acredite en primer término atendiendo a lo que resulte de deslindes anteriormente practicados».

En sentencia de 28 de septiembre de 1935, que «según ha declarado esta Sala en repetidas resoluciones, cuando se trata de cuestiones sobre deslindes debe atenderse, no sólo con preferencia, sino exclusivamente, a lo que resulte de las operaciones practicadas con anterioridad con el mismo objeto».

Otra de 2 noviembre de 1953, dice : «En aplicación de la doctrina de este Tribunal en diversas sentencias, entre ellas las de 23 de octubre de 1902, 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941 y 17 de abril de 1951, la primera regla a la que hay que atenerse para conocer cuál sea la línea divisoria entre dos términos municipales, es la de respetar lo que resulte de anteriores deslindes».

En análogo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 23 de agosto de 1902, 1 de marzo de 1932, 7 de julio de 1952, 27 de noviembre de 1953, 26 de mayo, 16 de junio y 13 de noviembre de 1954.

B) En segundo lugar, la jurisprudencia aconseja acudir al informe de loa Ingenieros técnicos del Instituto Geográfico y Catastral, informe que, enj modo alguno tiene un valor decisivo. La jurisprudencia ha reducido su valor a sus justos límites. Por ejemplo, en sentencia de 8 de octubre de 1955, considerando 3.°, se dice: «Que sin desconocer la importancia de la actuación de los Ingenieros Geógrafos que por su especialidad están llamados en la Ley para arbitrar los deslindes sobre el terreno y a la vista de los antecedentes facilitados por los Ayuntamientos respectivos, es indudable que su dictamen, como toda prueba pericial, se halla sujeto al examen y calificación del Tribunal que es a quien corresponde definir el Derecho controvertido,Page 220 ponderando los diversos medios justificativos alegados por los interesados dentro del rango valorativo que les asigna la jurisprudencia».

No tiene, por tanto, dicho informe, mayor valor que cualquier otra prueba pericial, sometida a la libre apreciación del órgano que ha de decidir, y, por consiguiente, con anterioridad, del órgano que ha de emitir dictamen.

C) Que otros elementos probatorios que hay que tener en cuenta lo constituyen «los libres del Registro de la Propiedad, los amillaramientos y todo lo referente a la tributación y a la Hacienda Pública». Asi lo dice la sentencia de 13 de octubre de ,1953. Otras, como la de 24 de abril de 1952, insiste en el valor de las inscripciones regístrales, y, en la de 13 de mayo de 1955, se afirma: «Que para los efectos de la Contribución Territorial, rústica y pecuaria, a tenor del artículo 16, párrafo 3.°, del Reglamento de 30 de septiembre de 1885, las fincas que radiquen en términos distintos se entenderán correspondientes al pueblo en que desde más antiguo hayan venido contribuyendo».

Un resumen de esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogido en la de 7 de octubre de 1948, al decir: «Que a tenor del criterio mantenido por esto Tribunal Supremo para decidir cuestiones sobre deslindes de términos judiccionales entre Municipios, y señalar con precisión el territorio correspondiente a cada uno, tienen valor probatorio en primer lugar, los documentos-relativos a anteriores deslindes, como máo análogos a lo que es objeto de debate; después, aquéllos otros que, sin, ser propiamente de deslinde, expresan de un modo preciso que el terreno materia del litigio, se halla en jurisdicción de alguno de los Municipios contendientes, y, por último, las inscripciones, de fincas y restantes pruebas, más o menos directas que contribuyen a formar juicio sobre el asunto concreto discutido».

Vamos a examinar el valor de cada uno de estos criterios, según la reciente sentencia de la Sala 4 = del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1970, de que fue ponente el excelentísimo señor don José Trujillo Peña. En esta sentencia se sienta una correcta y precisa doctrina.

II Los deslindes anteriores

El primero de los criterios a que ha de acudirse, con exclusión de cualquier otro, es el resultado de deslindes anteriores.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia sienta este criterio básico lo hace refiriéndose a aquellos deslindes que tienen como finalidad la delimitación de los términos jurisdiccionales, y no a los que se practican con cualquier otra finalidad, como la formación del Catastro parcelario o la de cumplir la Ley para la publicación del Mapa de 30 de septiembre de 1870.

Así, por ejemplo, una...

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