Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1416-1424
La intervención administrativa en la concesión de licencias
Sentencia de 14 de junio de 1968
I -Planteamiento

Esta sentencia de 14 de junio de 1968 (de que fue ponente don Manuel Roberes García) acepta la doctrina de la dictada por la Excelentísima Audiencia de Granada el 2 de julio de 1964.

En los Considerandos de esta sentencia se hace un perfecto resumen de los hechos, planteando correctamente la cuestión, a la que se da una solución igualmente correcta.

Los Considerandos 4.°, 5.°, 6.º y 7.° (que son los que abordan la cuestión de fondo) dicen así: «4 °, que, superados los obstáculos iniciales opuestos por la Corporación demandada, el examen del fondo de la controversia exige la puntualización de las siguientes premisas, de hecho, expresa o implícitamente afinnadas por el Municipio: Primero: Que el Plan de Ordenación Urbana de la ciudad de Málaga, vigente por lo menos hasta 1961, contenía, para las edificaciones frontales a la calle Diego de Vergara, la limitación de que cualquier edificio, cuya construcción se autorizase, habría de dejar tres metros de fondo a todo lo largo de su fachada. Asi resulta de los propios acuerdos municipales que concretaron en tal exigencia para el edificio de la actorg, (8 de marzo de 1957, folio 15, en relación folio 70 exp), e idéntica limitación para el iniciado por doña G. O. (acuerdo de 28 de octubre de 1960, folio 69 v), construcción ésta que luego recomenzada por el señor G. Q., bajo el amparo de la licencia otorgada en 1 de marzo de 1963, determina la acción de la recurrente. La evidencia de aquella limitación es, asimismo, patente en la certificaciones y acuerdos del Ayuntamiento de Málaga, obrante en el expediente a los folios 50 al 63, y en la expedida a petición de la Sala (folio 69), de la que aparece dicha zona de la calle Vergara, con la consideración de Ciudad Jardín, bajo la vigencia de la Ordenanza correspondiente, aprobada por la Comisión Central de Sanidad Local, el 10 de julio de 1950, sin que la forma, un poco vaga y confusa con que el Municipio contesta a las concretas preguntas A) y B) que, para mejor proveer, le fueron formuladas, pueda tener procesal, y racionalmente pensando, otro efecto que el afirmativo, propio del silencio o las respuestas evasivas. Segundo: Que vigente la Ordenanza referida el 10 de julio de 1950. el Ayuntamiento redactó un proyecto de reducción de las zonas de Ciudad Jardín, convirtiendo en casco urbano toda parte Oeste, hasta la Ronda Exterior, el cual proyecto, en el que desaparecían las limitaciones frontales indicadas más arriba, aprobado en principio por el Ayuntamiento en 17 de marzo de 1961, y sometido a información pública, mediante anuncio, publicado en el correspondiente Boletín de 14 de abril de 1961, sin que se dedujera ninguna reclamación, fue aprobado provisionalmente en sesión extraordinaria del Pie-Page 1417no Municipal, celebrada el 10 de julio de 1961, y en este estado, remitido a la Comisión Provincial de Urbanismo, la cual, habiéndolo visto en sesión de 4 de noviembre del mismo año, tomó como único acuerdo el que literalmente dice así: que el Ayuntamiento haga un Plan Parcial de la Zona Oeste, señalando las zonas verdes y el movimiento de meses de edificación con alturas adecuadas, sin que posteriormente la Corporación haya remitido a la Comisión de Urbanismo el pedido Plan Parcial (folios 42 y 66). Quinto: Que, siendo indiscutible la competencia del Ayuntamiento para formular los Flanes y Proyectos municipales en materia urbanística, la aprobación definitiva de los mismos está inequívocamente atribuida a la Comisión de Urbanismo-Central o Provincial, según los casos-(arts. 108 de la Ley de Régimen Local, 24 y 28 de la Ley del Suelo), sin que este trámite preciso para soslayarse a lo largo del procedimiento, establecido en la sección 4.º del capítulo II del título I de este Ordenamiento, contiene la previsión específica de que la Comisión devuelva el plano-proyecto para introducir las modificaciones procedentes. Pero el Plan o Proyecto de este caso, deberá elevarse nuevamente para su aprobación definitiva, según regla general, que sólo tiene la excepción de haber sido relevado de ello el Municipio, y esta relevación, a la preceptiva aprobación, las que justamente faltan, con lo que la pretendida modificación de la Ordenanza de 10 de julio de 1950 no llegó a tener vigencia, y, por tanto, el acuerdo municipal de 1 de marzo de 1963, que autorizó las obras del señor G. Q., en la calle Vergara...

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